LEY I-49
PODER EJECUTIVO PROVINCIAL (P.E.P.)


 
Establécese arancelamiento hospitalario asistencial.
Sanción: 23/07/1980; Promulgación: 23/07/1980; Boletín Oficial 31/07/1980.

VISTO:
Lo actuado en el Expediente Nº 9062/79 del registro de la Subsecretaría de Salud Pública dependiente del Ministerio de Bienestar Social y el Decreto Nº 877/80, en ejercicio de las facultades legislativas concedidas por la Junta Militar;
Por ello:
El Gobernador de la provincia del Chubut, sanciona y promulga con fuerza de Ley:

Artículo 1º.- Los establecimientos hospitalarios, puestos sanitarios y demás efectores dependientes de la Subsecretaría de Salud Pública, procederán al cobro de los aranceles hospitalarios asistenciales y sanitarios por internación y/o servicios auxiliares, medicamentos y materiales sanitarios que presten o suministren a pacientes protegidos por Obras Sociales, Mutuales, Seguros u otros organismos oficiales o privados que tengan a su cargo la asistencia de sus afiliados, sus familiares o adherentes o del personal que de ellos dependan, y a pacientes que no estando protegidos por las Instituciones mencionadas anteriormente cuenten con recursos económicos suficientes para solventar las prestaciones que se le efectúen; así como por servicios sanitarios que se presten a través de los efectores oficiales a personas o entidades. Exceptúase del mencionado arancelamiento las denominadas enfermedades sociales y de medicina preventiva.
Art. 2º.- Facúltase a la Subsecretaría de Salud Pública a celebrar convenios de arancelamientos por prestación de servicios con Obras Sociales, Mutuales, Seguros u otros organismos oficiales o privados que tengan a su cargo, bajo cualquier modalidad la asistencia sanitaria de sus afiliados, sus familiares o adherentes o del personal que de ellos dependan. La percepción de los aranceles se realizará en la forma y condiciones que se establezcan en los respectivos convenios o en su defecto como lo determine la pertinente reglamentación.
Art. 3º.- A los fines de la facturación resultantes de los servicios de atención a los que se refiere el artículo 1º, se tomarán como válidos los valores vigentes en los nomencladores nacionales a la fecha de realizarse las prestaciones.
Art. 4º.- Créase el "Fondo Especial de Arancelamiento Hospitalario Provincial" que estará constituído por los recursos provenientes de la aplicación del Artículo 1º de la presente y administrado por la Subsecretaría de Salud Pública, el que se regirá por lo dispuesto en el Decreto 236/78.
Art. 5º.- Los recursos mencionados en el artículo anterior, se destinarán a la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud en general. a la adquisición de bienes de consumo, servicios y equipamiento de la unidades asistenciales de la Provincia, al mejoramiento y subvención de centros asistenciales que no arancelen y gastos a Nivel Central de la Administración. La Subsecretaría de Salud Pública determinara las prioridades de modo de inversión o gasto teniendo en cuenta las circunstancias que hagan a al recuperación de la capacidad de equipamiento instalada en los establecimientos hospitalario, de sus dependencias y la necesidad de medicamentos materiales y sanitarios que se utilicen en los mismo u otras circunstancias fácticas que tiendan a un mejoramiento sanitario de la población.
Art. 6º.- Los gastos que se financien con la utilización del fondo instituido por la presente Ley, deberán ser rendidos al Tribunal de Cuentas de la Provincia del Chubut, de acuerdo a las normas establecidas para las rendiciones de los denominados "Fondos Especiales".
Art. 7º.- Derógase la Ley Nº 1166, y toda otra norma legal o reglamentaria, que se oponga a la presente.
Art. 8º.- Regístrese, comuníquese al Ministerio del Interior, publíquese, dése al Boletín Oficial y cumplido archívese.
Angel Lionel Martin; Félix N. Médici.


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