LEY I-1
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE CHUBUT


 
Cuidado médico preventivo, curativo y la readaptación social de los lisiados.
Sanción: 15/10/1958; Boletín Oficial 1958.


Artículo 1º.- Es de responsabilidad de la Autoridad Sanitaria Provincial el cuidado médico preventivo, curativo y la readaptación social de los lisiados.
Art. 2º.- Se entiende por lisiados a los fines de esta Ley, todo individuo afecto de una alteración anatómica o funcional que limite en todo o en parte su capacidad de trabajo o que por sus propios medios se encuentre imposibilitado para adquirir la enseñanza primaria o su capacitación técnico- profesional. Se incluyen especialmente para estos fines las siguientes causas de lisiación: ceguera o agudeza visual mínima extrema, sordomudez o sordera extrema, parálisis infantil, parálisis cerebrales, invalidez por traumatismos o accidentes fuera o dentro del trabajo, deformaciones congénitas, invalidez por enfermedad crónica, epilepsia, y raquitismo y de cualquier otra afección somática o psíquica pasible de encauce normal.
Art. 3º.- La Autoridad Sanitaria Provincial reglamentará todo lo inherente y conducente a la prevención, asistencia y rehabilitación psicofísica del lisiado, con miras a capacitarlos física, intelectual, técnico-profesional y moralmente.
Art. 4º.- A estos fines, la Autoridad Sanitaria Provincial, promoverá, organizará, coordinará y fiscalizará el funcionamiento de establecimientos públicos o privados destinados a la prevención y tratamiento médico social de las enfermedades invalidizantes.
Art. 5º.- Bajo la denominación de Centro de Prevención y Rehabilitación Psicofísica, créase en la ciudad de Comodoro Rivadavia un servicio destinado a los fines previstos en esta Ley.
Art. 6º.- La Autoridad Sanitaria adoptará las medidas necesarias a los fines de la rehabilitación definitiva de este Servicio, el que deberá cumplir su acción en forma de asistencia cerrada (interna) o asistencia externa (ambulatoria) según más convenga en cada caso.
Art. 7º. - Dependerá técnica y administrativamente de la Secretaría de Salud de la Provincia, debiendo ajustarse su cometido a las normas impartidas por la misma
Art. 8º.- La Secretaría de Salud de la Provincia, propiciará por intermedio del Centro de Prevención y Rehabilitación Psicofísica, la formación una Comisión Cooperadora, reglamentando sus deberes, atribuciones y funciones.
Art. 9º.- Para la mejor aplicación de los fines perseguidos por la presente Ley, la Autoridad Sanitaria Provincial creará el organismo destinado al aseguramiento contra los riesgos del trabajo para todos los obreros de la Provincia.
Art. 10.- La Autoridad Sanitaria Provincial creará el Registro Provincial de Lisiados integrado por las fichas médicas y sociales de los censados y en las cuales deberá constar expresamente además de los antecedentes civiles y de identificación, el estado físico y funcional, causa de la lisiación, tratamientos instituidos y demás antecedentes necesarios al historial médico del lisiado. Este Registro llevará el censo permanente de lisiados.
Art. 11.- Una Sección de Educación Sanitaria, dependiente de la División respectiva, tendrá a su cargo la difusión permanente contra las causas de invalidez en general y especialmente las de tipo infantil.
Art. 12.- Declárase obligatoria la denuncia de toda enfermedad invalidante del orden de las descriptas en el Art. 2º, correspondiendo esta a los padres, tutores, encargados, parteras, médicos o maestros, que en el ejercicio de sus funciones tomaran conocimiento de un caso.
Art. 13.- Quedan Obligados los padres o tutores para disponer por su cuenta la entrega para el cuidado público dentro de los propósitos de esta Ley, a los menores afectados de una causa de lisiación a objeto de darles la educación física, moral e intelectual que sea más conveniente y que pueda capacitarlos para su futura independencia técnica y profesional. A este fin los menores serán internados si ello fuera necesario y sometidos al tratamiento correspondiente y / o quirúrgico siempre que una Junta Médica Consultiva aconsejase tal temperamento en la inteligencia que ello no importe un peligro de vida.
Art. 14.- La Autoridad Sanitaria Provincial confeccionará anualmente un Plan de Asistencia, creando los establecimientos correspondientes, el cual será incluido con su proyecto de presupuesto cada año. La Asistencia deberá ser hecha preferentemente por establecimientos de la Provincia, o donde sea más conveniente; se utilizarán los Servicios de Instituciones privadas; o se subvencionarán aquellos que realicen los propósitos de esta Ley.
Art. 15.- La Autoridad Sanitaria Provincial queda facultada para hacer convenios con la autoridad de educación de la Provincia a fin de utilizar mutuamente las aulas, maestros y material pedagógico para cumplir con lo dispuesto en esta Ley.
Art. 16.- Todo lisiado que disponga de una capacidad parcial de trabajo, será empleado en las dependencias del Estado Provincial y entidades autárquicas. Se dispone para este fin que el 2% de los puestos de la Administración Pública e Industrias del Estado Provincial serán reservados para lisiados que tengan alguna capacidad de trabajo, quedando obligado a lo mismo los establecimientos industriales de la Provincia, así como las dependencias de los gobiernos municipales. La Autoridad Sanitaria Provincial determinará en cada caso el grado de capacidad técnico profesional existente.
Art. 17.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.


Copyright © BIREME  Contáctenos