Visto el art. 12 y el art. 9º de la ley 18.610, y
Considerando: Que no se encuentra regulado en qué casos procede conceder autorización conforme a lo establecido por el art. 9º de la ley 18.610, para que empresas privadas otorguen, por sí o por contratación, las prestaciones de esta ley, pudiendo así ser recipiendarias de los aportes y contribuciones previstos en dicha norma, sus modificatorias y complementarias.
Que resulta conveniente conceder tales autorizaciones, a los fines del cumplimiento del principio de inmediatez en las prestaciones, y por la posibilidad por relación directa con los beneficiarios, de incrementar el control por parte de la obra social y el otorgamiento de excepciones que amplíen el plan de prestaciones.
Que deben fijarse limitaciones que por una parte, eviten la discrecionalidad administrativa para lo que resulta apropiado determinar la voluntad de los posibles beneficiarios, y que por otra parte, prevengan de la atomización del sistema y del conculcamiento del principio de solidaridad para lo que se considera aplicable la restricción contemplada en el punto 12 del anexo 1 de la res. 195/76 - INOS.
Que cumplidos los requisitos referidos en el párrafo anterior no es necesaria la existencia de aprobación por parte de las entidades señaladas en el art. 8º de la ley 18.610, en razón de lo establecido en el cuarto párrafo "in fine" del art. 9º de dicha norma, ni de los institutos creados por leyes especiales, ya que la facultad otorgada por el art. 9° constituye norma más específica.
Que a efectos de contar con el control por parte de la autoridad de aplicación que asegure el destino específico indicado por la ley 18.610 de los recursos públicos que la misma establece, es conveniente que la contabilidad se ajuste a los procedimientos que se determinen.
Por ello, el interventor del Instituto Nacional de Obras Sociales, resuelve:
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