LEY 2052
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)
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Ejercicio profesional de la Odontología en el territorio de la Provincia.
Sanción: 10/08/1953; Promulgación: 04/09/1953; Boletín Oficial 18/09/1953.
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La Honorable Cámara de Diputados de la Provincia, sanciona con fuerza de Ley:
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Capítulo Primero
Artículo 1º.- Solo podrán ejercer la profesión de Odontología en el territorio de la Provincia:
a) Los que posean diploma de Doctores en Odontología, Odontólogos o Dentistas, expedido por las Universidades de la Nación.
b) Los que poseen diploma equivalentes otorgados por Universidades Extranjeras con validez en el país, de acuerdo a las leyes y tratados de la Nación.
c) Los que inscriban el diploma y registren su firma en el libro que se lleva a tales efectos en la Dirección Provincial de Salud Pública.
Art. 2º.- Todo consultorio debe ser atendido por su titular u otro profesional Odontólogo habilitado por la presente ley, siendo directamente responsable de las operaciones que en el se realicen.
Art. 3º.- Queda prohibido a quienes ejercen la Odontología:
a) Asociarse con farmacéuticos o ejercer su profesión simultáneamente con la de farmacéuticos;
b) Anunciar o prometer la curación por medio de procedimientos secretos o misteriosos;
c) Prestar su firma, nombre, placa o diploma de su propio consultorio o fuera de él como así también todo lo que contribuya al ejercicio ilegal de la Odontología;
d) Confiar la parte prótesis de su trabajo a personas que no estén inscriptas en la Dirección Provincial de Salud Publica como “Mecánicos para Dentistas”.
Art. 4º.- Los establecimientos de asistencia Odontológica, públicos o privados, las clínicas odontológicas escolares y las de los hospitales en general del cualquier institución oficial o particular, serán atendidos por profesionales con titulo habilitante de acuerdo a la presente ley, debiendo su funcionamiento, en cada caso, ser autorizado por la Dirección Provincial de Salud Publica.
Art. 5º.- Los profesionales autorizados por la presente ley, están facultados para recetar medicamentos destinados a la profilaxis y tratamiento de la patología bucal. Las recetas deben ser redactadas en castellano y manuscritas con tinta o lápiz tinta por quien las otorgue con la respectiva firma y fecha.
Art. 6º.- Se considerara ejerciendo ilegalmente la Odontología a todo aquel que, no estando comprendido en el Art. 1º, recete intervenga quirúrgicamente sobre los dientes, aplique o remueva aparatos de prótesis en ellos cualquiera sea su naturaleza, tome impresiones o ejecute cualquier maniobra en los mismos con fines terapéuticos, fisiológicos o estéticos.
Capítulo Segundo
Mecánico para Dentistas
Art. 7º.- La persona a quien el profesional confía la parte mecánica de su trabajo se denominara “Mecánicos para dentistas”. Serán inscriptos en libro que se llevara a los efectos en la Dirección Provincial de Salud Publica, estando obligados a comunicar todo cambio de domicilio.
Art. 8º.- La Dirección Provincial de Salud Publica, por intermedio del Jefe de Odontología, estudiara los títulos y antecedentes de cada Mecánico para Dentista, al solicitar su inscripción.
Art. 9º.- Solo podrán solicitar inscripción en la Dirección Provincial de Salud Publica, los Mecánicos para Dentista, los que estén encuadrados en las siguientes condiciones:
a) Los con títulos otorgados por Universidades Nacionales;
b) Los que al promulgarse la presente ley estén inscriptos en la Dirección de Rentas como Mecánicos para Dentistas u otra designación análoga. (Mecánico dental o laboratorio dental o taller de prótesis).
c) Los que estén inscriptos en otras Direcciones o Ministerios de la Nación o Provincia presentando el certificado correspondiente a las autoridades respectivas.
Art. 10.- Los Mecánicos para Dentistas no podrán prestar asistencia directa a los enfermos, debiendo ejecutar los trabajos en su laboratorio o taller únicamente en virtud de orden escrita y firmada por él o los profesionales autorizados. Tampoco podrán realizar composturas de aparatos de prótesis sin intervención profesional autorizadas.
Art. 11.- Toda propaganda o anuncio relativo a su oficio debe dirigir exclusivamente a los profesionales con títulos habilitantes. Al detallar precios y materiales técnicos, etc. deberán hacerlo a los profesionales o gremios de Mecánicos para Dentistas.
Art. 12.- En los laboratorios o talleres donde los mecánicos para dentistas realizan sus trabajos, no podrán existir instrumentos, sillones dentales o semejantes, medicamentos de uso odontológicos, etc. destinados a la atención de enfermos. La simple tenencia se considerar ejercicio ilegal de la Odontología.
Art. 13.- Toda orden de confección o reparación de aparatos de prótesis debe ser firmada y fechadas por el profesional, debiendo archivarse en cada laboratorio o taller que debe presentar al inspector o autoridad de la Dirección Provincial de Salud Publica, que designara para este fin.
Art. 14.- Queda prohibido remover aparatos de prótesis en los talleres o laboratorios y la permanencia de personas ajenas al mismo, como la entrega de aparatos a los enfermos, debiendo pasar por manos del profesional que autorizo el trabajo.
Art. 15.- Los depósitos dentales no podrán tener anestesia, jeringas, medicamentos, materiales de impresiones fuera de sus envases originales. Toda venta de los mismos debe hacerse por orden escrita y firmada por profesionales o firmadas la factura correspondiente por el profesional que la solicita.
Art. 16.- Es autoridad de la aplicación de la presente Ley, la Dirección Provincial de Salud Publica y sus resoluciones son recurribles por vía del curso jerárquico para ante el Poder Ejecutivo, quien resolverá administrativamente en ultima instancia, previa vista Fiscal del Estado. Contra la resolución confirmatoria del P.E cabe la demanda contencioso - administrativa, en los casos, modo y términos que determina el código de la materia. No cabe recurso alguno contra la resolución de la Dirección Provincial de Salud Publica que manda a pasar los antecedentes de un hecho a la Justicia del Crimen por calificarlo como ejercicio ilegal de la Odontología.
Art. 17.- La Dirección Provincial de Salud Publica inspeccionara, cada vez que lo estime conveniente, las clínicas, talleres o laboratorios de los Mecánicos para Dentistas y sus electos de trabajo.
Art. 18.- Cuando la Dirección Provincial de Salud Publica de oficio o por denuncia de terceros constate el ejercicio ilegal de la Odontología, dará cuenta inmediata a las autoridades competentes elevando a la misma todos los antecedentes del caso.
Art. 19.- Los Mecánicos para Dentistas no podrán anunciarse en placas, letreros, anuncios, membretes o cualquier otra forma de propaganda, sino con la expresión literal de su titulo o certificado habilitante sin agregado o/u abreviatura, que puedan inducir a confusión o engaño.
Art. 20.- Sin perjuicio de las disposiciones anteriores se considerara como una contravención penada por esta ley, las ofertas de servicios de Odontología en las que, mediante falsas enunciaciones, uso de abreviaturas, dibujos y leyendas; se engañe o confunda al publico sobre la naturaleza y eficacia de dicho servicio, o que atenten en cualquier forma contra la ética profesional.
Art. 21.- Los casos de infracciones a la presente ley que constituyan el ejercicio ilegal de la Odontología, serán penados con las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento;
b) Multa de Cien a Mil pesos;
c) Suspensión en el ejercicio de la profesión hasta un máximo de un año;
d) Clausura del local donde se cometiere la infracción.
Las sanciones aplicadas por la presente ley serán comunicadas a todos los organismos similares del país.
Art. 22.- Las multas se abonaran en la Dirección Provincial de Salud Publica y el recibo correspondiente se acompañara al expediente de las actuaciones administrativas. Las multas son subrógales por arrestos a razón de un día por cada diez pesos pero esto no podrá exceder en ningún caso de sesenta días.
Art. 23.- Deróguese toda disposición anterior a la presente ley.
Art. 24.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.
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