LEY 284
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Licencias por maternidad, nacimiento, lactancia y adopción.
Del: 24/10/1986; Boletín Oficial: 01/12/1986

La Legislatura del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur sanciona con Fuerza de LEY

Artículo 1.- La licencia por maternidad para el personal de todas las jerarquías de los tres Poderes del Estado de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, sus reparticiones u organismos centralizados, descentralizados, entes autárquicos, empresas del Estado provincial, servicios de cuentas especiales y obras sociales, como así también para el personal de las municipalidades y comunas en el ámbito de su jurisdicción, se otorga por un término de treinta (30) días anteriores al parto y ciento ochenta (180) días posteriores al mismo. La interesada podrá optar que se reduzca la licencia anterior al parto por un período máximo de quince (15) días, el resto del período total de licencia se acumula al descanso posterior al parto. La licencia se otorga con goce íntegro de haberes y sujeto a aportes y contribuciones.
Art. 2.- En caso de nacimiento pretérmino se acumulará al descanso posterior al parto todo el lapso de licencia que no se haya gozado.
Art.2 Bis.- En todos los casos en que el recién nacido deba permanecer hospitalizado por un lapso mayor a noventa y seis (96) horas, será descontado todo el período que dure la hospitalización o internación a las licencias establecidas.
Art. 3 - En el supuesto de parto diferido, se ajustará la fecha inicial de la licencia justificándose los días previos que excedan de treinta (30) días.
Art. 4.- En caso de parto múltiple, el período de licencia se ampliará a treinta (30) días corridos por cada nacimiento posterior al primero.
Art. 5.- Las agentes madres de lactantes cuya jornada de labor sea superior a cuatro (4) horas diarias dispondrán de una reducción horaria para la atención de la alimentación de su hijo de acuerdo a las siguientes opciones: a) Disponer de dos (2) descansos de media (1/2) hora cada uno en el transcurso de la jornada de trabajo. b) Disminuir enuna (1) hora diaria su jornada de trabajo, ya sea después del horario de entrada o finalizándola una (1) hora antes. c) Disponer de una (1) hora en el transcurso de la jornada de trabajo. Esta franquicia se acordará por espacio de dos (2) años corridos contados a partir de la fecha de nacimiento del niño, igual criterio se adoptará para el agente varón que quede viudo durante el transcurso del período previsto.
Art. 6.- Para el agente que acredite que se le ha otorgado la tenencia de un niño con fines de adopción, se establece una licencia de ciento ochenta (180) días corridos, que se ampliará en treinta (30) días corridos por la tenencia con fines de adopción de más de un niño.
Art. 7.- Para el padre se establece una licencia de quince (15) días posteriores al parto o tenencia con fines de adopción de un niño. En caso de parto múltiple o tenencia con fines de adopción de más de un niño, la licencia se ampliará en diez (10) días corridos. En caso de fallecimiento de la madre dentro del período de licencia que se establece por la presente, el padre, para el caso que sea agente de las Administraciones comprendidas en el artículo 1º de la presente, podrá usufructuar esta licencia para el cuidado del recién nacido.
Art. 8.- Los beneficios otorgados por la presente Ley serán extensivos al personal de Planta Permanente y no Permanente.
Art. 9.- El presente régimen es de aplicación para aquellos agentes que actualmente se encuentren usufructuando licencia por maternidad, nacimiento, lactancia y adopción.
Art. 10.- Asegúrase la provisión de leche maternizada por el término de un (1) año a los hijos de madres HIV Positivo.
Art. 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Territorial.
Martínez; Oyola


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