Visto los arts. 2º, 3º, 5º, 12 y 26 de la ley 18.610, y
Considerando: Que el art. 2º de la ley 18.610 impone a las obras sociales la obligación de destinar sus recursos a la prestación de servicios médico-asistenciales y demás beneficios de obra social.
Que el art. 3º de dicha norma establece que serán beneficiarios el aportante y su grupo familiar primario;
Que el art. 5º con texto conforme a la ley 21.216, establece cuáles son los aportes y contribuciones que deben recibir las obras sociales;
Que condicionar el otorgamiento de prestaciones a la afiliación sindical importa imponer un condicionamiento ilegítimo a un derecho legal del beneficiario y a una obligación jurídica de la obra social;
Que ser recipiendario de los aportes y contribuciones de la ley 18.610 y normas complementarias y modificatorias implica ser administrador de recursos públicos con la finalidad específica de prestar atención médico-asistencial y demás servicios de obra social lo que no puede quedar condicionado por la voluntad de la obra social obligada;
Que no obstante haberse aclarado en forma reiterada que para ser beneficiario de las prestaciones de las obras sociales no se requiere ser afiliado a las asociaciones profesionales de trabajadores, es necesario que el Instituto Nacional de Obras Sociales prevenga en forma normativa específica que se produzca la legitimidad de exigirse tal condición.
Por ello, el Interventor en el Instituto Nacional de Obras Sociales, resuelve:
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