DECRETO 1469/1968
PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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Reglamento de la Enseñanza de la Enfermería.
Del: 13/03/1968; Boletín Oficial 09/04/1968.
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Visto los incisos 7, 8, 16, y 17 del artículo 3° de la Ley número 17.271.
Las recomendaciones de Reuniones internacionales sobre enseñanza de la enfermería, el Informe Final de la Reunión Oficial de Enfermería del 25 de septiembre al 1° de octubre de 1966 y el Informe del IV Congreso Argentino de Enfermería del 22 al 28 de octubre de 1967, y
CONSIDERANDO:
Que la enseñanza de la enfermería ha de fundarse en una concepción espiritualista del hombre como persona, con un destino trascendente y en función del servicio, miembro natural de los núcleos familiar, nacional e internacional, poseedor de un patrimonio espiritual enraizado en la tradición argentina ;
Que la enseñanza de la enfermería constituye una modalidad articulada dentro del servicio educativo;
Que resulta ventajoso para la eficacia del servicio educativo de los establecimientos que lo prestan y sus órganos de gobierno actúen en jurisdicción del Ministerio y Secretaría de Estado encargados de establecer y aplicar la política educacional;
Por ello, y atento a lo aconsejado por los Señores Secretarios de Estado de Cultura y Educación y de Salud Pública, el Presidente de la Nación Argentina, decreta:
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Artículo 1°.- La enseñanza de la enfermería, no universitaria se ordenará a la formación integral de los alumnos y a su capacitación profesional. Será impartida en dos niveles: "Profesional" y "Auxiliar".
Art. 2°.- Entiéndese por a) "Enfermera profesional" : la persona que ha cumplido un programa de formación específica oficialmente reconocido al obtener su graduación y está capacitada para ejercer como colaboradora del médico, actividades relacionadas con la promoción de la salud, la prevención de la enfermedad y el cuidado de los enfermos ; b) "Auxiliar de Enfermería" : la persona que ha cumplido un programa de formación específica, oficialmente reconocido al obtener su graduación y está capacitada para colaborar con el cuidado de los enfermos, la promoción de la salud y la prevención de la enfermedad, bajo la supervisión de enfermeros profesionales o médicos.
Art. 3°.- La enseñanza de la enfermería será impartida por los organismos pertinentes de la Secretaría de Estado de Cultura y Educación, por los organismos provinciales, municipales o por instituciones privadas.
Los establecimientos provinciales o municipales, a los fines de la validez nacional de los títulos, deberán ajustarse a las normas que se fijen en la reglamentación. Las entidades privadas, a los mismos efectos, deberán gestionar su inscripción en la Secretaría de Estado de Cultura y Educación y dar cumplimiento a los requisitos que se exigen para la incorporación de los institutos privados a la enseñanza oficial.
Art. 4°.- La Secretaría de Estado de Cultura y Educación, por medio de sus organismos específicos y con la intervención de la Secretaría de Estado de Salud Pública, establecerá el Plan de estudios mínimos y las normas para el funcionamiento y la supervisión de los establecimientos oficiales y privados que expidan títulos con validez nacional.
Art. 5°.- La contribución del Estado al sostenimiento de los Institutos Incorporados, estará condicionada al interés nacional, conforme a la reglamentación vigente.
Art. 6°.- La Secretaría de Estado de Cultura y Educación aplicará las sanciones correspondientes a los institutos que no cumplan las condiciones exigidas para su funcionamiento.
Art. 7°.- La Secretaría de Estado de Cultura y Educación, con la intervención de la Secretaría de Estado de Salud Pública, determinará las condiciones requeridas para la convalidación de los estudios cursados en organismos no reconocidos.
Art. 8°.- Los establecimientos para la enseñanza de la enfermería cuya creación y funcionamiento no hubiera sido autorizado, de acuerdo con el presente decreto, no podrán usar denominaciones, ni expedir diplomas, títulos y certificados, que deben reservarse a las entidades oficiales y privadas reconocidas. La violación de esta norma se penará en la forma prescrita por la reglamentación.
Art. 9°.- El presente decreto será refrendado por los señores ministros del Interior y de Bienestar Social y firmado por los señores secretarios de Estado de Cultura y Educación y de Salud Pública.
Art. 10.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Onganía; Borda; Holmberg; Astigueta; Alvarez.
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