DECRETO LEY 17041/1957
PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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Creación del Banco Nacional de tejidos.
Del: 27/12/1957; Boletín Oficial 08/01/1958.
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El Presidente provisional de la Nación Argentina, en ejercicio del Poder Legislativo, decreta con fuerza de Ley:
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Artículo 1º.- Créase el Banco de Tejidos sobre la base del actual Banco Nacional de Córneas, dependiente del Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública, cuya función específica será la de extraer y suministrar tejido biológico con fines terapéuticos.
Art. 2º.- Toda persona legalmente capacitada podrá disponer que una vez que haya fallecido, su cuerpo pueda ser utilizado por el Banco de Tejidos. Tal manifestación de voluntad podrá ser realizada por escritura pública, o expresada por escrito ante el director o subdirector del Banco de Tejidos, quienes autorizarán el acto con su firma.
Art. 3º.- Los escribanos en cuyos protocolos se otorguen las referidas escrituras, deberán elevar el acta a conocimiento del Banco de Tejidos, por escrito y dentro del tercer día, con mención de los datos pertinentes. Dichas escrituras se otorgarán sin cargo para el donante.
Art. 4º.- Para proceder a la extracción de los tejidos de un cadáver, en los casos previstos en los artículos anteriores, será imprescindible presentar la prueba del acto producido por el extinto, aludido en el artículo 2.
Art. 5º.- La extracción de los tejidos no se efectuará en caso de acción judicial sobre el cuerpo.
Art. 6º.- Podrá efectuarse la extracción de tejidos en los cadáveres de las personas fallecidas en establecimientos hospitalarios, cuando éstas hubieren manifestado en vida, por escrito, no tener familiares, o en el caso de que, teniéndolos, los mismos no se presentaren a reclamar sus restos. Para tales efectos los referidos establecimientos prestarán la colaboración necesaria al Banco de Tejidos, a los fines del aprovechamiento del material titular que en ellos hubiere.
Art. 7º.- La extracción de los tejidos de los cadáveres sólo será realizada por médicos o auxiliares técnicos que acrediten haber sido designados por el Banco de Tejidos.
Art. 8º.- Serán funciones del Banco de Tejidos:
a) Tener un depósito de tejidos permanente:
b) Atender a la demanda de tejidos post-mortem efectuada por los médicos especializados;
c) Proveer material para experimentación a todos los organismos que lo soliciten:
d) Asesorar en materias de la especialidad a otras dependencias del Estado que lo requieran;
e) Contribuir con trabajos e investigaciones científicas a los congresos, conferencias, sociedades científicas nacionales y extranjeras:
f) Colaborar con otros organismos del Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública en la divulgación de conocimientos y adelantos concernientes a materias de las especialidades, con fines de extensión cultural y de educación sanitaria;
g) Ampliar por medio de la enseñanza e investigación los conocimientos existentes sobre injertos de tejidos:
h) Estimular la investigación de las causas que actúan nocivamente sobre los tejidos en general, y en particular de la ceguera producida por lesiones cornéales.
Art. 9º.- El Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública dictará un reglamento orgánico para el Banco de Tejidos sobre la base de las disposiciones precedentes.
Art. 10.- El presente decreto ley será refrendado por el excelentísimo señor vicepresidente provisional de la Nación y por los señores ministros secretarios de Estado en los departamentos de Asistencia Social y Salud Pública, de Guerra, de Marina y de Aeronáutica.
Art. 11.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial y pase al Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública a sus efectos.
Aramburu; Rojas; Martínez; Majó; Hartung; Landaburu.
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