DECRETO 25867/1951
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
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Reglamenta la provisión de cargos de practicantes.
Del: 24/11/1951; Boletín Oficial 30/01/1952.
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Artículo 1º.- Apruébase la siguiente Reglamentación para la provisión de cargos de practicantes en los establecimientos sanitarios dependientes del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social:
“Artículo 1.- Los practicantes de los establecimientos sanitarios de la Provincia se dividirán en las siguientes categorías:
a) Practicantes de vacunación, honorarios;
b) Practicantes asistentes, honorarios;
c) Practicantes rentados.
Artículo 2.- Para ser practicante de vacunación honorario se requiere:
a) Tener aprobado el primer año de medicina;
b) Solicitar su nombramiento al Ministerio de Salud Pública. y Asistencia Social, llenando todos los requisitos exigidos por la administración provincial para sus designaciones. El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social lo designará para uno de sus establecimientos, debiendo la Dirección de éstos fijarle un horario para el cumplimiento de sus funciones, que no excedan de tres veces por semana y su asistencia será registrada con la firma correspondiente. La falta al 40 por ciento o más de sus asistencias, hará caducar anualmente su nombramiento. Cada año el Director del establecimiento comunicará por nota el cumplimiento o incumplimiento del interesado.
A los efectos de los concursos de practicantes, cada año de concurrencia como practicante de vacunación se computará con un punto.
Las concurrencias inferiores a un año no se computarán.
Artículo 3.- Para ser practicante asistente honorario se requiere:
a) Tener aprobada la asignatura de semiología;
b) Solicitar por intermedio del Director del establecimiento en que prestará servicios, el nombramiento correspondiente al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social. Deberá cumplir el horario que se le fije, certificando con su firma la asistencia correspondiente. La ausencia al 30 por ciento, o más de sus asistencias, hará caducar anualmente el nombramiento. Cada año el Director del establecimiento comunicará por nota el cumplimiento o incumplimiento del interesado.
A los efectos de los concursos de practicantes cada año de concurrencia como practicante asistente honorario se computará con un cuarto de punto. La certificación sobre idoneidad del Jefe del Servicio o Sala donde preste servicio se computará también con un cuarto de punto, siempre que la concurrencia no haya sido inferior a seis meses.
Artículo 4.- Tanto los practicantes de vacunación como los practicantes asistentes tendrán derecho a una vacación anual de hasta dos meses, la que le será acordada por el Director del establecimiento y comunicada al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social con el informe anual sobre el candidato.
Artículo 5.- Para ser practicante rentado en los establecimientos sanitarios del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social se re-quiere:
a) Tener aprobadas las asignaturas de Patología médica y Patología quirúrgica;
b) No haber transcurrido más de un año desde que cursó los trabajos prácticos de las materias del último año de estudios, en el momento de inscribirse en el concurso.
c) En los establecimientos especializados como el Instituto de Maternidad, Hospital San Juan de Dios y Hospital Melchor Romero, se exigirá además de las dos patologías anteriormente mencionadas, tener aprobadas clínica ginecológica o clínica obstétrica, clínica de enfermedades infecciosas o patología y clínica de la tuberculosis y clínica neurológica o clínica psiquiátrica, respectivamente.
Artículo 6.- Los estudiantes que hubieren rendido todas las materias de plan de estudios aun cuando no tuvieren aprobada su tesis, serán considerados como egresados a los efectos del concurso.
Artículo 7.- Los practicantes de los establecimientos sanitarios del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, durarán un año en sus funciones, computables desde la fecha de su designación oficial, teniendo opción a presentarse por otro único año. Para poder optar por un segundo año, deberán presentar en el momento de inscribirse un certificado del jefe de servicio o de sala y otro del Director del establecimiento que certifiquen la concurrencia, la capacidad y la dedicación demostrada durante el primer año. Cada uno de estos certificados darán una ventaja de medio punto al concursante.
Artículo 8.- Los lapsos inferiores a nueve meses se computarán a favor del candidato, es decir que se considerará que no ha sido designado. Los lapsos superiores a nueve meses se computarán como año íntegro.
Artículo 9.- Independientemente de las certificaciones aludidas en el artículo 7º, los practicantes que opten por continuar otro año en el desempeño de sus funciones, deberán someterse al puntaje de calificaciones que se especifican más adelante.
Artículo 10.- Los antecedentes como practicante vacunador tendrán validez para cualquier establecimiento sanitario, con independencia de aquel en que se hubiera realizado la concurrencia.
Artículo 11.- Los antecedentes como practicante asistente, solamente serán válidos para el establecimiento en que se realizó la concurrencia.
Artículo 12.- El que haya sido durante un año practicante y opte por otro año, solamente podrá presentarse a la opción en el mismo establecimiento que ha desempeñado funciones en carácter de practicante rentado.
Artículo 13.- En la época de los concursos, cada aspirante podrá presentarse solamente para un establecimiento sanitario.
Artículo 14.- Los concursos de practicantes rentados, se realizarán, en lo posible dentro del segundo trimestre de cada año. Los interesados se inscribirán en la Dirección de Personal del Ministerio presentando:
a) Certificación de la Facultad de Ciencias Médicas que acredite la inscripción como alumno regular de la misma, indicando el año que cursa;
b) Certificado de vacuna antivariólica;
c) Certificado de buena conducta expedido por autoridad policial;
d) Certificación de los cargos desempeñados como practicante asistente, si los tuviere, refrendados por la firma del Director del establecimiento donde hubiera cumplido dicha función.
Artículo 15.- Cerrada la inscripción se solicitará a la Facultad de Ciencias Médicas las calificaciones obtenidas por los interesados en los exámenes rendidos.
Artículo 16.- El promedio general se esta-blecerá sumando las calificaciones obtenidas por cada alumno en las asignaturas rendidas, con excepción de las del año que cursa y dividiéndolas por el número de materias que rindió o hubiera debido rendir de acuerdo a los años cursados. Las asignaturas aplazadas y las no rendidas correspondientes a los años inmediatos anteriores al que cursa, se computarán con cero. Las asignaturas aprobadas tendrán el puntaje que les correspondió en el examen. Cuando la calificación no se haya efectuado numéricamente se considerará con cuatro el suficiente, seis el bueno, ocho el distinguido y diez el sobresaliente.
Artículo 17.- El jurado estará integrado por el Director técnico del Ministerio, el Director del establecimiento sanitario donde exista la vacante y un médico Jefe de servicio o de sala del mencionado establecimiento.
Artículo 18.- Terminado su cometido, el jurado labrará un acta con la nómina de los candidatos que se hubieran calificado. Esta nómina será elevada al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social para la designación de los practicantes.
Artículo 19.- En caso que el practicante rindiera la última materia de su carrera antes de finalizar el período de un año para el que fuera designado, podrá permanecer en el puesto hasta cumplirse este período.
Artículo 20.- Si se produjeran vacantes durante el período, serán llenadas rigurosamente por orden de puntos entre los que hayan quedado eliminados en el último concurso y en el establecimiento donde se han producido las vacantes. En estos casos el nombramiento se hará por el tiempo que falte hasta completar el período. Si este plazo no excede de nueve meses, los que ocupan la vacante podrán presentarse a concurso.
Artículo 21. - La Dirección de Personal del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social llevará un libro en el que asentará lo relativo a los cargos de practicantes. En la misma dirección se conservarán los legajos de los aspirantes, la documentación de los concursos y todas las actuaciones producidas con motivo de designaciones, desempeño, vacancias, etc., de los cargos de practicantes.
Artículo 22.- Derógase toda disposición que se oponga a la presente”.
Art. 2º.- Comuníquese, etc.
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