LEY 2166
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Creación del Colegio Profesional de Kinesiólogos, Fisioterapeutas, Terapistas Físicos
Sanción: 19/10/1984; Boletín Oficial 31/10/1984

LA CAMARA DE REPRESENTANTES DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

CAPITULO I
"DEL COLEGIO"
Artículo 1º: CREASE el Colegio de Kinesiólogos y Fisioterapeutas de Misiones, que funcionará en todo el ámbito del territorio provincial y se regirá por esta ley y los estatutos y reglamentos que en su consecuencia se dicten.
Art. 2º: Son órganos del Colegio:
a) La Asamblea;
b) La Comisión Directiva;
c) El Tribunal de Disciplina;
d) Los Revisores de Cuentas.
Art. 3º: El gobierno del Colegio será ejercido por una Comisión Directiva compuesta de ocho (8) miembros titulares. Habrá dos (2) revisores de cuentas. Se distribuirán los cargos de presidente y vicepresidente, secretario, tesorero, primero y segundo y tercer vocal titulares y un vocal suplente. Uno de los vocales titulares será del interior de la provincia.
Art. 4º: Los miembros de la comisión directiva, durarán dos (2) años en su mandato, renovándose anualmente por mitades, por Asamblea y podrán ser reelectos.
Art. 5º: El Tribunal de Disciplina estará compuesto por tres (3) miembros titulares y tres (3) suplentes, durarán en sus cargos un (1) año, pudiendo ser reelectos.
Art. 6º: La Asamblea elegirá anualmente un revisor de cuentas titular y un (1) suplente, que durarán un (1) año en sus funciones no pudiendo ser reelectos.
Art. 7º: La Asamblea será el órgano máximo del Colegio, pudiendo constituirse cuantas veces sea necesario, con carácter ordinario, de acuerdo con las disposiciones estatutarias que regulan el funcionamiento y constitución.
Art. 8º: Todos los cargos mencionados en los artículos anteriores son ad - honorem e irrenunciables una vez aceptados, salvo causa debidamente justificada.
Art. 9º: Para ser miembro de la comisión directiva y/o revisor de cuentas, se requiere pertenecer al Colegio y haber ejercido dos (2) años como mínimo la profesión de kinesiólogo y fisioterapeuta dentro de la provincia. Para ser miembro del tribunal de disciplina se requiere pertenecer al Colegio y haber ejercido cuatro (4) años como mínimo la profesión en la provincia.
Art. 10: La revocatoria de los mandatos de los miembros de la comisión directiva, tribunal de disciplina y revisor de cuentas podrá verificarse con el voto de las dos terceras partes de los presentes, en asamblea extraordinaria convocada al efecto. Dicha asamblea deberá ser solicitada por el veinte (20) por ciento de los colegiados como mínimo y se efectuará dentro de los treinta (30) días de presentada la solicitud por escrito.
Art. 11: Son miembros del Colegio todos los kinesiólogos, fisioterapeutas, terapistas físicos, licenciados en kinesiología y doctores en kinesiología, que ejerzan la profesión dentro de la provincia, los que deberán inscribirse en el registro que se llevará al efecto de conformidad con lo dispuesto por el artículo N. 18 y dar cumplimiento a las disposiciones de la presente ley, de los estatutos, reglamentos y resoluciones de los órganos del Colegio.
Art. 12: No podrán ser miembros del Colegio:
a) Los que hubieren sido condenados por delitos que lleven como accesoria la inhabilitación profesional por el término de tal pena.
b) Los incapaces de hecho.
c) Los que se dedicaren a actividades contrarias al decoro profesional.
Art.13: Son funciones especiales del Colegio:
a) Sancionar sus estatutos de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, los que deberán ser sometidos a la aprobación del Poder Ejecutivo; darse su presupuesto anual, dictar los reglamentos que considere necesarios, administrar y disponer de sus bienes;
estar en juicio como actor o demandado para la defensa de sus intereses, por sí o por los apoderados que designen.
b) Establecer en sus estatutos las faltas y sanciones disciplinarias.
c) Velar por el decoro y dignificación de la profesión.
d) Llevar y controlar la matrícula de sus miembros que ejerzan la profesión en la provincia.
e) Propender a la mayor ilustración e independencia de los colegiados y a la defensa de sus derechos.
f) Promover, organizar y participar en conferencias y congresos.
g) Proponer a los poderes públicos las medidas que se juzgaren adecuadas para el mejor desempeño de la profesión y su irradiación en el contexto social.
h) Resolver a requerimiento de los interesados en carácter de árbitro, las cuestiones que se susciten entre los colegiados o entre éstos y terceros.
i) Sancionar las faltas que cometieren sus miembros en el ejercicio de la profesión. Esta función estará a cargo del tribunal de disciplina quien instruirá el pertinente sumario, garantizándose el derecho de defensa y la apelación; todo ello sin perjuicio de las
facultades disciplinarias y penales que tienen los tribunales y jueces de leyes generales y especiales.
j) Fiscalizar la correcta actuación de los colegiados en el ejercicio de la profesión y llevar el legajo personal de actuación y antecedentes de los mismos.
Art. 14: El Colegio no podrá inmiscuirse, opinar, ni actuar en cuestiones de orden político partidario, religioso, racial u otras actividades ajenas al cumplimiento de sus objetivos.
Art. 15: El incumplimiento de las obligaciones impuestas por la ley, los estatutos, reglamentos, resoluciones que dicten los órganos del Colegio, traerá aparejada la aplicación de las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento privado o público;
b) Multa, cuyo monto será fijado por vía reglamentaria;
c) Suspensión que no podrá exceder de seis (6) meses, no pudiendo ejercer la profesión por el término de la sanción;
d) Cancelación de la matrícula.
Art. 16: Las sanciones previstas en el artículo anterior serán aplicadas por el tribunal de disciplina, a cuyo cargo estará la sustanciación del procedimiento de acuerdo con esta ley y las disposiciones estatutarias que se dicten. Los miembros del tribunal
de disciplina, podrán excusarse y ser recusados únicamente por las causas previstas en el Código de Procedimientos Penales, para los jueces de primera instancia.
Art.17: Las resoluciones definitivas dictadas por el tribunal de disciplina vinculadas por la aplicación de sanciones serán apelables libremente y en ambos efectos por ante la asamblea.
El recurso de apelación, que comprende el de nulidad, deberá ser interpuesto en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación. La reglamentación determinará la forma en que será convocada la asamblea en estos casos.
Art.18: Sin perjuicio de otros requisitos legales para ejercer la profesión, es indispensable estar inscripto en la matrícula que llevará y controlará el Colegio.
Art. 19: Para inscribirse en la matrícula, se requiere:
a) Poseer título profesional que lo habilite legalmente para el ejercicio de la profesión;
b) Prestar juramento de fiel y leal desempeño de la profesión en la forma que se determine, ante el presidente del Colegio.
Art. 20: El Colegio reglamentará la forma y modo de inscripción. Presentada la consiguiente solicitud, la comisión directiva deberá expedirse dentro de un término de veinte (20) días hábiles. Si no lo hiciera o negare la inscripción, el interesado podrá recurrir por ante la justicia competente.
Art. 21: En caso de inscripción indebida en la matrícula, cualquier colegiado podrá interponer recurso de apelación por ante la justicia competente, dentro de los cinco días hábiles de otorgada la misma.
Art. 22: Se considerará falta sujeta a la jurisdicción disciplinaria del Colegio, el incumplimiento por parte de los colegiados de las disposiciones emergentes de la presente ley, reglamentos, estatutos y resoluciones de los órganos del Colegio.
Art. 23: Los miembros del Colegio están obligados a:
a) Ejercer - una vez aceptados - los nombramientos y designaciones para los cargos establecidos en la presente ley, los estatutos y reglamentos que se dicten en consecuencia. Dichas designaciones serán irrenunciables salvo causa debidamente justificada apreciadas por el organismo que las efectúa.
b) Abonar las cuotas sociales que formarán el patrimonio del Colegio, las que serán fijadas por la Asamblea en la forma y modo que determinen los estatutos.
c) Efectuar todas aquellas contribuciones de carácter especial fijadas por la Asamblea.
d) Cumplir con las disposiciones de esta ley, los estatutos, reglamentos, resoluciones, de los órganos del Colegio y demás disposiciones legales que tengan relación con el ejercicio de la profesión.
Art. 24: El Colegio tendrá un patrimonio que se destinará al cumplimiento de sus fines y objetivos, que será administrado por la comisión directiva de acuerdo a las disposiciones legales estatutarias y ajustado a la técnica contable en vigencia. Estará
constituido por:
a) Las cuotas sociales que abonará cada uno de los colegiados, cuyo monto y forma de pago establecerá la Asamblea. La falta de pago de las cuotas correspondientes traerá aparejada la aplicación de la sanción prevista en el artículo 15 inciso c), pudiendo en este único caso exceder la limitación de seis meses; la suspensión se producirá de pleno derecho con la sola constatación de la mora del colegiado y solo será levantada la medida mediante la regulación de las cuotas adeudadas.
b) Las donaciones, legados con o sin cargo, subsidios, préstamos, contribuciones ordinarias o extraordinarias que determine la asamblea de acuerdo a la presente ley y los estatutos, las multas que imponga el tribunal de disciplina, las tasas de inscripción en
la matrícula, las tasas que se estipulen por su intervención como árbitro en las cuestiones litigiosas previstas en el artículo 12, inciso h) y todos los demás recursos derivados de aplicación de la presente ley o de leyes futuras.
Art. 25: DEROGASE toda disposición que se oponga a la presente ley, la que se declara de orden público.
CAPITULO II
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 26: Dentro de los sesenta días de promulgada la presente ley, el Poder Ejecutivo por intermedio de la Dirección de Personas Jurídicas convocará a asamblea a todos los profesionales mencionados en la presente ley y que se encuentran matriculados y
en ejercicio de la profesión, a fin de elegir la Comisión Directiva provisoria del Colegio, estableciendo el mecanismo mediante el cual se llevarán a cabo las elecciones.
Art. 27: La Comisión Directiva que resulte electa procederá a proyectar los estatutos del Colegio, que deberán ajustarse a las prescripciones de la presente ley, dentro del plazo de noventa (90) días de asumir sus funciones. Dicho proyecto será sometido a la
asamblea que se convocará al efecto y que sancionará el texto definitivo. El Poder Ejecutivo prestará aprobación a los estatutos siempre que se ajusten a las prescripciones de la presente ley y entrarán en vigencia inmediatamente.
CAPITULO III
DEL EJERCICIO DE LA PROFESION
Art. 28: El ejercicio de la kinesiología en la provincia de Misiones queda sujeto a las prescripciones de la presente ley y a la reglamentación que en su consecuencia dicte el Poder Ejecutivo.
Art. 29: Se entiende por ejercicio de la kinesiología a la actividad que podrán desarrollar los profesionales universitarios graduados en la disciplina del área de la salud que tenga por objeto la rehabilitación física y/o mejoramiento de la capacidad
funcional del individuo mediante la aplicación de medios físicos y manuales.
Art. 30: Solo podrán ejercer la profesión:
a) Las personas que tengan título universitario de kinesiológo, terapista físico, fisioterapeuta, licenciado en kinesiología, doctor en kinesiología y estén matriculados en el Colegio correspondiente e inscriptos en el Ministerio de Salud Pública de la Provincia.
b) Las personas que tengan título equivalente otorgado por una universidad extranjera y que hayan revalidado el mismo en una universidad nacional.
c) Las personas que tengan título equivalente otorgado por una universidad extranjera y que en virtud de tratados internacionales en vigor puedan y hayan sido habilitados por universidades nacionales.
d) Los argentinos, nativos, diplomados en universidades extranjeras que hayan cumplido los requisitos exigidos por las universidades nacionales para dar validez al título referido en el inciso a).
e) Las personas que tengan título equivalente otorgado por una universidad extranjera y que hayan sido contratados por el Poder Ejecutivo o por universidades nacionales solamente durante el tiempo que dure el mismo y únicamente para lo que fue contratada.
Art. 31: La actuación profesional comprende en forma específica evaluación, prevención, conservación, tratamiento y recuperación de la capacidad física de las personas, aplicando kinesioterapia y fisioterapia. También dichos profesionales podrán
concursar y desempeñar cargos en la carrera docente.
Desarrollar la carrera de investigador en establecimientos públicos y/o privados. Asesoramiento en las materias de su competencia.
Art. 32: Se entiende por kinesioterapia la administración de masajes, vibromasajes, vibración, percusión, movilización, manipulación, técnicas de relajación, tracciones, reeducación motriz y psicomotriz, gimnasia terapeútica, reeducación cardiovascular, la aplicación de técnicas evaluativas, y cualquier otro tipo de movimiento metodizados, manual e instrumental que tenga finalidad terapéutica, así como planificación de las formas y modos de aplicar las técnicas descriptas.
Art. 33: Se entiende por Kinefilaxia: El masaje y la gimnasia higiénica, estética y deportiva, exámenes funcionales, y todo tipo de movimiento metodizado con o sin aparatos y de finalidad higiénica o estética en establecimientos públicos o privados, integrando gabinetes de educación física en establecimientos educativos y laborales.
Art. 34: Se entiende por Fisioterapia: la Termoterapia, baños de parafina, hidroterapia, hidromasajes, crenoterapia, talasoterapia, rayos infrarrojo, ultravioleta, láser, horno de
Bier, fomentaciones, crioterapia, fangoterapia, onda corta, microondas, ultrasonido, corrientes galvánicas, farádicas y galvafarádicas, electrodiagnóstico, iontoforesis, presoterapia, humidificación y nebulizaciones (comunes o ultrasónicas) presiones
positivas y negativas (PPI, CPAP, PEEP, PROETZ), aspiraciones e instilaciones, y todo otro agente físico que tenga finalidad terapéutica y cuando forme parte de un ratamiento de reeducación fisio - kinésica y todo otro tipo de elemento de electroterapia que pudiera en el futuro agregarse por la evolución tecnológica.
Art. 35: A los efectos de los artículos anteriores, actuarán:
a) En el área de la promoción de la salud mediante la utilización de los agentes de la kinefilaxia.
b) En el área de la kinesioterapia y fisioterapia, con diagnóstico médico, en enfermos agudos, sub - agudos, y crónicos mediante la utilización de agentes electrofísicos - kinésicos. Podrá prescribir fármacos específicos para la fisio - kinesioterapia, exclusivamente para la aplicación externa.
Art 36: De acuerdo al diagnóstico médico u odontológico se iniciará la actuación profesional del kinesiólogo, quien tendrá a su cargo y responsabilidad la determinación y aplicación de los distintos agentes fisio - kinésicos en el tratamiento correspondiente.
Para ello el médico derivante indicará el tipo de afección del derivado, teniendo en cuenta las posibles contraindicaciones. Queda a criterio del profesional solicitar toda la información necesaria antes de evaluar e iniciar el tratamiento kinésico.
Art. 37: Los profesionales kinesiólogos están facultados dentro del ámbito asistencial, oficial o privado para:
a) Ejercer la Dirección de Servicios y/o departamentos de Kinesiología.
b) Ejercer la dirección y/o inspección de consultorios fisio - kinésicos y/o centros de rehabilitación fisio - kinésica, dedicadasa la terapéutica y/o la investigación.
c) Realizar auditorías y peritajes en las prácticas fisio - kinésicas que se presten a las obras sociales, y/o organismos oficiales y privados.
Art. 38: El ejercicio de las prácticas profesionales se ejecutarán en instituciones asistenciales, oficiales o privadas habilitadas, en el domicilio del paciente, en consultorios privados habilitados en las condiciones que se reglamenten, y/o centros de
rehabilitación fisio - kinésicas.
Kinefilaxis en clubes deportivos, institutos de estética y demás establecimientos que no persiguen finalidad terapéutica.
Art. 39: Los kinesiólogos, están, sin perjuicio de lo que establecen las demás disposiciones vigentes, obligados a:
a) Prestar la colaboración que le sea requerida por las autoridades sanitarias en caso de emergencias.
b) Guardar el secreto profesional.
c) Solicitar la colaboración del médico cuando surja o amenece surgir cualquier complicación que comprometa el estado del paciente en tratamiento.
d) Exhibir en lugar visible el título de la carrera.
e) Al efectuar publicidad en diarios, revistas, o cualquier otro medio, publicar sólo su nombre y apellido, profesión sin abreviaturas, cargos públicos actuales, domicilio, número de teléfono, días y horas de atención en consultorio.
Art. 40: Les está prohibido a los kinesiólogos:
a) Atender a personas enfermas sin el diagnóstico médico de las distintas especialidades.
b) Anunciar o prometer la curación fijando plazos.
c) Anunciar o aplicar agentes terapéuticos inocuos atribuyéndoles acción efectiva.
d) Anunciar agentes terapéuticos de efectos infalibles.
e) Publicar falsos éxitos terapéuticos, estadísticas ficticias, datos inexactos o cualquier otro engaño.
f) Publicar cartas de agradecimiento de pacientes.
g) Ejercer la profesión mientras padezca enfermedad infectocontagiosa.
h) Participar honorarios.
Art. 41: En todo lo que no se oponga a la presente ley, regirán las disposiciones establecidas en el decreto ley 1.719/56.
Art. 42: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Raúl Rodríguez; Domingo Walter Nurnberg


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