LEY 5501
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE CORDOBA


 
Régimen general de seguros de la Provincia.
Sanción: 26/01/1973; Promulgación: 26/01/1973; Boletín Oficial 07/02/1973


Artículo 1º- Los seguros instituidos en la Provincia, incorporados por el art. 3º de la ley 5369 a la caja de jubilaciones, pensiones y retiros de Córdoba, se regirán por las disposiciones de la presente ley.
Art. 2º- El seguro colectivo de vida e incapacidad total permanente, es obligatorio para todo el personal que preste servicios en cualquier Poder o repartición del Estado provincial y de las municipalidades, incluidas las entidades autárquicas.
Este seguro es independiente del que esté en vigencia o pudiere estarlo en lo sucesivo, efectuado por Sociedades mutuales que agrupen a los distintos sectores de los empleados del Estado provincial y municipalidades.
Art. 3º- La Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba, podrá contratar el seguro a que se refiere el artículo anterior con empresas mixtas o privadas, civiles, comerciales, industriales o de cualquier otra naturaleza para el personal que se desempeñe en esas actividades, como así también, proceder a la estructuración y aplicación de seguros para cubrir cualquier otra clase de riesgo, conforme a lo previsto en el art. 3º de la ley 5369.
Art. 4º- Inclúyese con carácter optativo, en el seguro colectivo implantado por la presente ley cubriendo únicamente el riesgo de muerte, al cónyuge de las personas comprendidas en la misma, que al momento de su incorporación no hayan cumplido 56 años de edad y a los hijos e hijastros del titular y/o cónyuge menores de 25 años de edad, en las condiciones que fije la reglamentación.
Art. 5º- En caso de fallecimiento del asegurado principal el cónyuge supérstite e hijos, incorporados al Seguro, quedarán liberados del pago de la prima por el capital básico de sus seguros y por el término de 5 años. El cónyuge supérstite podrá optar por capitales adicionales hasta el tope que tenía el asegurado principal siempre que su edad al momento del fallecimiento de aquél no exceda de los 55 años y la opción la realice dentro del año del fallecimiento del titular.
Art. 6º- Los hijos incorporados al seguro familiar mayores de edad o menores emancipados, podrán tomar el seguro como titulares sin revisación médica, con iguales derechos y obligaciones de los ex empleados asegurados.
Art. 7º- Los hijos mayores de edad o menores emancipados, no incorporados al régimen del seguro familiar, podrán asegurarse como titulares, con iguales derechos y obligaciones de los ex empleados asegurados, siempre que a la fecha de la solicitud no hayan cumplido 45 años de edad y satisfagan el requisito de la revisación médica.
Art. 8º- Fíjase en la suma de $ 5000 el capital básico del seguro colectivo de vida e incapacidad permanente con carácter uniforme y obligatorio para todo el personal comprendido, pudiendo optar cada asegurado por los siguientes capitales adicionales, con los límites de edades respectivas que establezca la reglamentación: Fíjase el capital del seguro familiar en $ 3000 para cada uno de los componentes del grupo familiar asegurado.
Art. 9º- Si la opción fuera formalizada por el asegurado al momento de su incorporación, se prescindirá de revisación médica. Si la misma fuere formulada con posterioridad a la fecha del ingreso, el asegurado deberá someterse a un examen médico.
Art. 10.- Las personas comprendidas en las disposiciones de la presente ley sólo podrán ser titulares de un seguro colectivo de vida e incapacidad total permanente obligatorio.
Art. 11.- En caso de cesación de servicios por jubilación o cualquier otra causa, el asegurado y su grupo familiar si correspondiere, podrán continuar incorporados a este régimen quedando cubierto únicamente el riesgo de muerte. Los asegurados que cesaren en las funciones por jubilación no podrán optar por nuevos capitales adicionales salvo las actualizaciones que se dispongan con posterioridad y en la medida que la reglamentación lo permita.
Art. 12.- Las primas del seguro colectivo de vida e incapacidad total permanente y del seguro familiar serán fijadas por la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba y se abonarán por adelantado, como sigue:
a) Al personal en actividad y a los jubilados se les retendrá del sueldo o haber anual complementario, proporcionalmente al número de cuotas en que se liquide o en su defecto en cuotas mensuales, conforme a lo que disponga la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba;
b) Las primas correspondientes a los seguros contratados de conformidad al art. 3º de la presente ley serán percibidas de acuerdo a lo estipulado en los convenios respectivos;
c) El personal de baja que hubiera optado por continuar incorporado al presente régimen que por cualquier causa no pudiere abonar el importe total de la prima anual, podrá hacerlo sin recargo por trimestre adelantado, si a criterio de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba correspondiera, debiendo solicitarlo antes de los 15 días del vencimiento del plazo estipulado para su pago. Al producirse el fallecimiento del asegurado se descontará del importe del seguro a liquidarse, las fracciones de primas a vencer.
Art. 13.- Los capitales fijados por el art. 8º podrán ser modificados por la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba, teniendo en cuenta las variaciones del costo del nivel de vida y nivel general de remuneraciones, determinando las condiciones, formas y plazos para la opción de capitales adicionales previa aprobación del Poder Ejecutivo. La Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba podrá asimismo actualizar las primas respectivas en la medida y oportunidad que lo considere necesario.
Art. 14.- Los capitales asegurados no pueden ser objeto de contrato de ninguna especie, debiendo regirse por lo que dispone el Código de Comercio.
Art. 15.- En caso de fallecimiento del titular se liquidará el importe total del seguro colectivo a los beneficiarios instituidos por el asegurado.
El beneficiario del seguro familiar, es el asegurado principal. Fallecido éste, lo será su cónyuge supérstite, salvo que el asegurado principal haya manifestado su voluntad en contrario, en cuyo caso lo serán los hijos incorporados al seguro, por partes iguales. En los demás casos serán beneficiarios los asegurados supérstites; al fallecimiento del último asegurado, los herederos de éste.
Art. 16.- Si al fallecimiento del asegurado existieran beneficiarios menores de edad, el padre o la madre de ellos, en ejercicio de la patria potestad están autorizados para percibir el importe respectivo, salvo que mediare oposición expresa del asegurado. Los menores de edad emancipados podrán cobrar directamente su parte, cualquiera sea el importe.
Art. 17.- Declarada la incapacidad total permanente del asegurado por la junta médica designada al efecto por la Caja, se liquidará al titular o a su representante legal, el importe del seguro de incapacidad que será igual al 50% del capital asegurado, continuando cubierto el riesgo de muerte por el total de dicho capital.
Art. 18.- Las acciones derivadas de este seguro, prescriben a los 3 años a contar de la fecha de fallecimiento del asegurado o en su caso de la fecha del dictamen que declara la incapacidad. El reclamo interpuesto ante la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba interrumpe la prescripción.
Art. 19.- El seguro que se implanta por esta ley, no comprende la cobertura de los riesgos que pudieran originarse en caso de guerra en que no participe la Nación Argentina, a menos que el asegurado se encontrara desempeñando tareas de su cargo, si participara, como así también cuando los riesgos se originen por epidemia, terremotos u otras catástrofes, su aplicación se ajustará a disposiciones que dicta para tales emergencias el Poder Ejecutivo.
Art. 20.- La Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba emitirá la póliza correspondiente de la que formara parte integrante la presente Ley; su reglamentación y modificaciones quese introduzcan en el futuro.
Art. 21.- Las copias de partidas que se solicitaren para gestionar los beneficios, serán extendidas sin cargo alguno de reposición.
Art. 22.- La Caja de Jubilaciones, Pensiones y retiros de Córdoba, constituirá con el excedente de cada ejercicio un fondo de garantía para éstas y otras operaciones de seguros, el que deberá ser invertido en operaciones que dicha institución realice a un interés no inferior al cuatro por ciento (4%) anual. La Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba requerirá la liquidación y transferencia a su favor de los fondos acumulados integrados de conformidad a lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto Ley 2.311/B/56.
Art. 23.- Los gastos que demanden la atención y cumplimiento de los seguros establecidos en la presente Ley, serán solventados con los fondos provenientes de los mismos.
Art. 24.- La Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiro de Córdoba tendrá a su cargo la atención del Seguro de Cancelación de Saldo adeudado al momento del fallecimiento por las personas que obtengan préstamo hipotecario, para adquirir, construir o ampliar su vivienda, de las entidades comprendidas en el seguro y las que se crearen en el futuro. Igualmente tomará a su cargo los daños ocasionados por incendio en los inmuebles hipotecados en garantía de los préstamos citados.
Art. 25.- Los prestatarios deberán abonar por los seguros a que se refiere el artículo precedente, las primas que establezca la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba. Dichas primasserán determinadas en función de la edad del prestatario y del monto del préstamo en el caso del seguro de cancelación. Cuando se trate del seguro de cancelación. Cuando se trate del seguro de incendio la prima se establecerá en relación al monto del préstamo.
Art. 26.- El proponente del seguro de cancelación de saldo hipotecario deberá someterse, en la oportunidad que se fije, a un examen médico, practicado por una Junta que deberá producir informedentro de las normas que fije la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba.
Art. 27.- El examen médico a que se refiere el artículo precedente, tendrá una validez de doscientos cuarenta (240) días contados desde la fecha del dictamen de la junta. En el caso quedicho plazo se encuentre vencido a la fecha de escrituración del préstamo, el proponente deberá someterse a un nuevo examen.
Art. 28.- En caso de fallecimiento del titular del seguro, la Caja abonará a la Institución acreedora el saldo adeudado por el prestatario que haya cumplido con las disposiciones reglamentariasatinentes a este seguro y que se encuentre al día en el pago de las cuotas de amortización, intereses y adicionales correspondiente. No corresponderá la cancelación del saldo adeudado si el fallecimientose produce por suicidio antes de cumplirse el primer año de la escrituración del préstamo.
Art. 29.- La Caja está facultada para rechazar las operaciones relativas al seguro a que se refiere el Art. 24, cuando no se ajusten a las seguridades mínimas que exigen este tipo de operaciones.
Art. 30.- Las entidades comprendidas en el régimen del seguro que acuerden créditos hipotecarios con los seguros de cancelación de saldos e incendio determinados en la presente Ley,suscribirán un convenio con la Caja, a los fines de establecer las condiciones generales y especiales que regirán estas operaciones.
Art. 31.- Las entidades mencionadas en el artículo precedente percibirán por cuenta de la Caja, las primas que ésta fije por los seguros de cancelación de saldo hipotecario y/o incendio. Dichos importes y los que tengan acumulados por el mismo concepto desde el comienzo de cada una de las respectivas operaciones de préstamos, serán transferidos a la Caja a su requerimiento, previa duración de los saldos cancelados e indemnizaciones abonadas.
Art. 32.- Los gastos de organización y administración de los seguros de cancelación de saldos hipotecarios y/o incendio serán cargados proporcionalmente a las primas que la Caja determine, quedando facultada ésta, para realizar el ajuste correspondiente a las que se cobran en las operaciones vigentes a la fecha de promulgación de esta ley.
Art. 33.- Las operaciones determinadas en la presente ley, se ajustarán a las condiciones generales y particulares que se establecerán en la reglamentación, la que deberá contar con la aprobación del Poder Ejecutivo.
Art. 34.- Los poderes y reparticiones del Estado provincial y de las municipalidades están obligados a prestar a la Caja la colaboración que se les requiera para el mejor y más eficaz cumplimiento de la presente ley.
Art. 35.- La Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba podrá solicitar su inscripción y adecuarse al régimen de la Superintendencia de Seguros de la Nación, si así lo estimare conveniente.
Art. 36.- Derógase toda disposición que se oponga a la presente ley.
Art. 37.- Comuníquese, etc.


Copyright © BIREME  Contáctenos