LEY 5348
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA


 
Registro de Enfermedades Congénitas Labio Leporino y Paladar Hendido.
Sanción: 24/11/2011; Promulgación: 06/01/2012; Boletín Oficial 13/01/2012


Artículo 1° - Créase en ámbito del Ministerio de Salud de la Provincia de Catamarca: el Registro de Enfermedades Congénitas que se encuadren como Labio Leporino y Paladar Hendido, el que regirá tanto en los estable cimientos de atención de la Salud Pública con dependencia Estatal como Privada.
Art. 2° - El Ministerio de Salud de la Provincia será la Autoridad de Aplicación y tomará los recaudos necesarios para proveer del espacio físico para poner en funcionamiento el presente Registro.
Art. 3° - El Ministerio de Salud creará un Programa Integral, a efectos de:
a) Desarrollar actividades de difusión dirigidas a la población general, acerca de la enfermedad, de la obligatoriedad de denunciarla en los recién nacidos, de los trastornos que ocasiona y conductas a seguir para su tratamiento y rehabilitación correspondiente.
b) Propiciar el desarrollo de Prestaciones Integrales que contemplen:
Diagnóstico Precoz, referencia ­ contrarreferencia, asistencia y seguimiento según los requerimientos en cada caso.
c) Administrar y Coordinar los aspectos científicos de la búsqueda, normatizando el tratamiento y seguimiento a instaurar para garantizar su efectividad.
d) Establecer redes de derivación en forma sostenida, con el objetivo de implementar terapéuticas de tratamiento y rehabilitación temprana.
e) Desarrollar sistemas estadísticos a nivel provincial en coordinación con todos los centros de salud, públicos o privados que atiendan esta problemática, quienes deberán suministrar la información necesaria a las autoridades sanitarias, a fin de disponer oportunamente de la información requerida para conocer la marcha y los avances de las acciones realizadas, así como la evolución de estas enfermedades.
f) Planificarla capacitación del recurso humano en todos los órdenes del equipo interdisciplinario.
g) Proveer del equipamiento completo para tal fin.
Art. 4° - El Registro de Enfermedades Congénitas Labio Leporino y Paladar Hendido, estará integrado por un equipo interdisciplinario conformado por: médicos, odontólogos especialistas en cirugía, nutricionistas, trabajadores sociales, psicólogos; quienes atenderán y programarán las cirugías correctoras y rehabilitación del paciente, apoyo psicológico y seguimiento de la recuperación y rehabilitación que en cada caso corresponda.
Art. 5° - Establecer la obligatoriedad de la denuncia de dicha enfermedad, tanto para los establecimientos estatales como privados de la Provincia de Catamarca. Las sanciones por el incumplimiento de las denuncias, serán aplicadas por parte del organismo de contralor de acuerdo a lo que establezca la Reglamentación.
Art. 6° - El Registro, deberá implementar campañas de detección de los casos ya existentes, haciendo énfasis en los no resueltos, a los fines de ser tratados de acuerdo a la edad.
Art. 7° - El Ministerio de Salud, determinará el área de la que dependerá el Registro de Enfermedades Congénitas Labio Leporino y Paladar Hendido.
Art. 8° - El Organo de Aplicación, reglamentará la presente Ley, en un plazo de noventa (90) días.
Art. 9° - Los gastos que demande el cumplimiento de las disposiciones en la presente Ley, serán atendidos con los recursos que destine a tal efecto la Ley de Presupuesto General de la Provincia, en lo que respecta al sector del Ministerio de Salud Pública.
Art. 10. - Comuníquese, etc.


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