LEY 6072
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Esclerosis Lateral Amiotrófica (E.L.A.).
Sanción: 21/09/2011; Promulgación: 13/10/2011; Boletín Oficial 20/10/2011


Artículo 1° - La presente Ley tiene por objeto establecer acciones tendientes a garantizar la atención integral de las personas que padecen Esclerosis Lateral Amiotrófica (E.L.A).
Art. 2° - Los objetivos de la presente ley son los siguientes:
a) garantizar el acceso a los tratamientos necesarios, sean curativos, paliativos o sintomáticos, incentivando el acceso a terapias basadas en evidencias científicas que ofrezcan la posibilidad de mejorar la calidad de vida del paciente;
b) favorecer la unidad del abordaje terapéutico del paciente y su familia;
c) generar acciones orientadas al mejoramiento de calidad de vida de las personas que padecen Esclerosis Lateral Amiotrófica (E.L.A), promoviendo el bienestar del núcleo familiar durante el tiempo que requiera la atención y tratamiento de la Esclerosis Lateral Amiotrófica (E.L.A);
d) promover la investigación y la especialización de profesionales de la salud en todo lo referido al diagnóstico y tratamiento de la Esclerosis Lateral Amiotrófica (E.L.A);
e) realizar campañas educativas con el fin de difundir información vinculada con la Esclerosis Lateral Amiotrófica (E.L.A);
Art. 3° - El Estado Provincial debe garantizar la asistencia y tratamiento integral de las personas que padezcan esta enfermedad, contemplando la situación particular de sus respectivos núcleos familiares, en la órbita de los efectores públicos oficiales provinciales. La asistencia incluirá la provisión de todos aquellos materiales ortopédicos necesarios que le brinden al paciente una mejor calidad de vida, así como el suministro de la totalidad de los medicamentos que la atención y tratamiento requieran.
Art. 4° - El Estado Provincial, previo análisis de la situación socioeconómica de la persona que padece Esclerosis Lateral Amiotrófica (E.L.A) y de su núcleo familiar, otorgará ayuda económica a través del Ministerio de Salud Pública y de la Secretaría de Desarrollo Humano en acción conjunta y coordinada, las que deberán ser destinadas a los siguientes fines:
a) Adaptaciones arquitectónicas de la vivienda.
b) Afrontar los gastos que demande el cuidado y acompañamiento permanente de las personas.
c) Traslados a Centros de Salud alejados del radio de su domicilio.
d) Todo otro gasto extraordinario que se ocasione con motivo de la evolución de la enfermedad.
Por vía reglamentaria se instrumentará un mecanismo que permita otorgar la mencionada asistencia económica, así como los requisitos para acceder a la misma.
Art. 5° - EL Instituto de Obra Social de la Provincia de Corrientes IOSCOR- brindará la cobertura integral a que refiere la presente Ley, comprendiendo todas aquellas prestaciones que resulten idóneas para un adecuado diagnóstico y tratamiento de la enfermedad.
Art. 6° - El Ministerio de Salud Pública de la Provincia de Corrientes será autoridad de aplicación de la presente Ley, coordinando con otras dependencias del Estado todas las tareas que hagan al más eficiente cumplimiento de los objetivos y fines establecidos.
Art. 7° - La autoridad de aplicación podrá celebrar convenios de colaboración y cooperación con el Estado Nacional, Estados Provinciales y Organizaciones no gubernamentales nacionales e internacionales que se ocupen de esta temática, en el marco de los objetivos establecidos en la presente Ley.
Art. 8° - Los gastos que demande la aplicación de la presente Ley serán atendidos con los siguientes recursos:
a) Los que se determinen anualmente en la Ley de Presupuesto.
b) Los que procedan de leyes especiales.
c) Donaciones o legados que se realicen para ser afectados a la aplicación de la presente Ley.
Art. 9° - EL Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en el término de noventa (90) días a partir de su promulgación.
Art.10. - Comuníquese, etc.


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