LEY 6914
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DEL CHACO


 
Programa Derecho Alimentario Saludable.
Sanción: 30/11/2011; Promulgación: 22/12/2011; Boletín Oficial 02/01/2012


Artículo 1° - Créase en el ámbito del Ministerio de Salud Pública de la Provincia el Programa Derecho Alimentario Saludable.
Art. 2° - Entiéndese por Derecho Alimentario Saludable, el derecho a tener acceso, individual o colectivo, de manera regular y permanente, a una alimentación cuantitativa y cualitativamente adecuada, suficiente y saludable, así como los medios necesarios para producir según las tradiciones culturales de cada población, que garantice la vida física y psíquica de las personas.
Art. 3° - El Ministerio de Salud Pública será el órgano de aplicación de la presente, que a través de las áreas correspondientes, deberá:
a) Garantizar la accesibilidad a una alimentación saludable teniendo en cuenta tres pilares fundamentales: derecho; seguridad y soberanía.
b) Difundir a través de los medios de comunicación la información básica relacionada con alimentos saludables y de aquellos alimentos que presentan riesgo a la salud e incrementar el consumo de productos con efectos protectores.
c) Generar en toda la población hábitos de consumo alimentario y de actividad física saludables que favorezcan un buen estado nutricional adaptado a las necesidades climáticas y culturales de la Provincia.
d) Promover conductas solidarias hacia las personas que padecen enfermedades relacionadas con la ingesta de alimentos.
e) Concienciar a la población de los riesgos en la salud que ocasionan las dietas sin control médico y de instruir sobre la alimentación adecuada en cada etapa de crecimiento.
f) Proveer los alimentos médicamente recomendados a las personas en condiciones de vulnerabilidad social y que necesiten una dieta alimentaria especial.
g) Brindar asesoramiento en los establecimientos educativos acerca del valor nutricional de los alimentos, la ingesta de alimentos recomendada diariamente para una alimentación saludable, incluyendo información sobre alimentación para celíacos, diabéticos e hipertensos.
h) Elaborar una guía de alimentos y bebidas saludables.
Art. 4° - El Ministerio de Salud Pública coordinará conjuntamente con el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, con el Ministerio de Desarrollo Social y con el Ministerio de la Producción, las siguientes acciones para:
a) Promover y adaptar hábitos alimentarios saludables, modos de vida activos y controlar la obesidad y las enfermedades crónicas relacionadas con la nutrición.
b) Aplicar estrategias de promoción de la salud y prevención de las enfermedades.
c) Promover la participación de Organizaciones no Gubernamentales (ONG) para desarrollar y ejecutar las acciones de la presente ley.
d) Incorporar en los programas de enseñanza de todas las etapas educativas los contenidos suficientes que aseguren el conocimiento para ejercer el derecho a la alimentación saludable.
e) El Ministerio de Salud Pública podrá celebrar convenios con los municipios o con otros organismos públicos o privados, para el desarrollo de acciones que contribuyan a mejorar la aplicación de las disposiciones de la presente.
f) Incorporar en la currícula de todos los establecimientos educativos un Programa donde se enseñe:
Interpretación de las etiquetas.
Necesidades de vitaminas para una alimentación saludable.
Orientación sobre el tamaño de la porción recomendable de los alimentos.
Capacitación al docente como Multiplicador.
g) Promover el estudio y el consumo de la producción fruti-hortícola y de lácteos en la Provincia.
Kioscos Saludables
Art. 5° - En el marco de la ley 6401 y en coordinación con el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, establécese la instalación de Kioscos Saludables en todos los establecimientos educativos de gestión pública y privada de la Provincia, otorgando a los ya instalados a la fecha, un período de adaptación paulatina en un lapso de 180 días a partir de la vigencia de la presente norma, para el cumplimiento de la medida dispuesta.
Art. 6° - Entiéndese por kiosco saludable, al establecimiento o local que cumpla con las normas sanitarias para la venta de variedad de alimentos saludables a la comunidad, cuya variedad alimenticia deberá constituir al menos un 50% del volumen total de alimentos que se ofrecen, permitiendo a la comunidad acceder voluntaria y responsablemente a una alimentación saludable.
Art. 7° - El objetivo de la correspondiente implementación de kioscos saludables consiste en regular la venta de alimentos con criterios saludables que ofrezcan conforme al listado que confeccionará el Ministerio de Salud Pública, referentes a quienes padezcan enfermedades crónicas no transmisibles y que requieran una alimentación diferente (celíacos, diabéticos, hipertensos, obesos, mal nutridos), como así todo tipo de frutas, cereales, lácteos, y demás alimentos bajos en grasas, azúcares y sal, previendo que los precios no excedan el valor del comercio local.
Art. 8° - El Ministerio de Salud Pública deberá elaborar una guía de alimentos y bebidas saludables que deban ser ofrecidos por los establecimientos educativos previstos en la presente.
Comercialización de los Alimentos Saludables
Art. 9° - Los establecimientos que elaboren y comercialicen alimentos destinados al público para ser consumidos dentro o fuera del mismo, deberán ofrecer conjunta o separadamente con la carta principal, una cartilla que contenga un listado con diferentes comidas para quienes padezcan enfermedades crónicas no transmisibles y que requieran una alimentación diferente (celíacos, diabéticos, hipertensos, obesos, mal nutridos), y otras elaboradas sin sal agregada, sin azúcar agregada, de bajo contenido graso y/o otras indicaciones que la autoridad sanitaria considere necesarias para hacer efectivos los objetivos de la presente.
Art. 10. - Los establecimientos que comercialicen alimentos sin elaborar como:
a) Carnicerías, pescaderías y granjas, deberán ubicar una cartelera a la vista que contenga un listado de los cortes de carne de menor contenido graso.
b) Verdulerías y fruterías, deberán ubicar una cartelera a la vista que contenga un listado con las frutas con menor contenido de azúcar.
c) Venta de legumbres, vegetales disecados, harinas sueltas y otros productos similares sin envasar, deberán ubicar una cartelera a la vista con los datos nutricionales de los productos a la venta.
d) Venta de productos orgánicos libres de tratamiento con agroquímicos.
La correspondiente enumeración de establecimientos es meramente de carácter enunciativa.
Art. 11. - Los establecimientos que comercializan productos envasados como: Supermercados y mercados que comercialicen productos específicos para la prevención y tratamiento de enfermedades no transmisibles, deberán ubicar en góndolas o sectores diferenciados, una cartelera visible con un listado de los productos a la venta que contengan bajo contenido graso, sin sal agregada, sin azúcar agregada y otros datos que la autoridad sanitaria disponga.
La correspondiente enumeración de establecimientos es meramente de carácter enunciativa.
Art. 12. - La autoridad de aplicación deberá garantizar la colocación de letreros en los lugares de comercialización de alimentos y bebidas que ofrezcan al público, productos para aquellos que padezcan enfermedades crónicas no transmisibles y que requieran una alimentación diferente (celíacos, diabéticos, hipertensos, obesos, mal nutridos), sin sal agregada, sin azúcar agregada, de bajo tenor graso y otros que la autoridad sanitaria considere necesario agregar.
Sector Público
Art. 13. - Determínase que en todas las áreas del Sector Público Provincial, donde se brinde el servicio de refrigerio, que el mismo deberá ser reemplazado por alimentos saludables, cuyos productos serán fijados por el órgano de aplicación de la presente ley.
Art. 14. - Créase un registro destinado a la identificación de los empleados públicos que padezcan enfermedades crónicas no transmisibles y que requieran una alimentación diferente (celíacos, diabéticos, hipertensos, obesos, malnutridos), a fin de proceder a la provisión de otro tipo de alimentación y al plan de nutrición cuando correspondiere.
Promoción de la Salud Física y Buco Dental
Art. 15. - La autoridad de aplicación de la presente ley, deberá desarrollar y ejecutar programas destinados a la promoción de la actividad física de todos los empleados públicos, con el fin de prevenir enfermedades derivadas de las inconductas alimenticias.
Art. 16. - El Ministerio de Salud Pública actuará conjuntamente con los organismos pertinentes para implementar un Programa de prevención de salud dental tendientes a disminuir la ingesta de azúcares en la infancia, promocionar el cepillado dental, la aplicación de agregados de fluoruros, la asistencia en adultos y ancianos, para mejorar la salud oral y abarcar con la ejecución de dichas acciones las áreas más necesitadas.
Art. 17. - El Ministerio de Salud Pública en coordinación con los organismos correspondientes podrán implementar acciones que tiendan a educar y reforzar los vínculos familiares en la población.
Producción Industrial
Art. 18. - El Ministerio de Salud Pública coordinará acciones tendientes a disminuir en un 25% el contenido de sodio de pan y panificados. Asimismo será de aplicación lo dispuesto por el artículo 155 tris de la ley nacional 18.284 -Código Alimentario Argentino-.
Art. 19. - Para todos los efectos y en todos los aspectos que no estén contemplados en la presente ley, será de aplicación lo preceptuado en la ley nacional 18.284 -Código Alimentario Argentino-.
Sanciones
Art. 20. - Las infracciones a las disposiciones de la presente ley serán pasibles de las siguientes sanciones, las que se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiere corresponder:
a) Apercibimiento: Serán advertidos los infractores de una próxima sanción ante un error o falta en el cumplimiento de lo establecido en la presente.
b) Multa en moneda de curso legal de hasta un (1) Salario Mínimo Vital y Móvil, cuando se incumpliere o violare lo establecido en el título kioscos saludables. En caso de reincidencia dicha multa podrá ser elevada hasta dos veces el valor establecido precedentemente.
c) Multa en moneda de curso legal de hasta dos (2) Salarios Mínimo Vital y Móvil, cuando se incumpliere o violare lo normado en el título Comercialización de los alimentos saludables. En caso de reincidencia dicha multa podrá ser elevada hasta dos veces el valor establecido precedentemente.
d) Clausura temporal o total del establecimiento donde se contravenga lo pautado en la presente ley.
La clausura temporal no podrá exceder de los diez (10) días.
Art. 21. - El organismo de aplicación será el encargado de constatar las infracciones e imponer las sanciones, siendo de aplicación en lo demás, las disposiciones de la ley 4209 y sus modificatorias, en todo lo pertinente.
Art. 22. - Las multas se ejecutarán por vía de apremio y el monto percibido en razón de las mismas será destinado al financiamiento de los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley.
Disposiciones Generales
Art. 23. - Invítase a los Municipios a adherir a la presente y a firmar convenios en ese sentido.
Art. 24. - El gasto que demande la ejecución de la presente ley se imputará a la partida presupuestaria correspondiente.
Art. 25. - El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro del plazo de sesenta (60) días a partir de su promulgación.
Art. 26. - Comuníquese, etc.


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