LEY 5688
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY


 
Bancos de Leche Materna Humana (BLMH).
Sanción: 24/11/2011; Promulgación: 16/12/2011; Boletín Oficial 06/01/2012


Artículo 1° - Creación: Se crean los Bancos de Leche Materna Humana (BLMH) en los establecimientos asistenciales dependientes del Ministerio de Salud de la Provincia de Jujuy, de conformidad a los lineamientos nacionales.- La autoridad de aplicación dispondrá él o los lugares destinados a establecer los Bancos de Leche Materna Humana creados en el Presente artículo.
Art. 2° - Definición: A los efectos de la presente Ley se entiende por Banco de Leche Materna Humana al centro especializado responsable de la promoción, protección y apoyo de la lactancia materna y de la ejecución de actividades de extracción, procesamiento, controles de calidad, leche intermedia y leche humana madura, para su posterior distribución bajo prescripción médica. El Banco de leche Materna humana promoverá:
a) La investigación científica en las áreas de nutrición, infectología, inmunología; b) Formación de recursos humanos; c) Comunicación de las actividades científicas y divulgación de las mismas a través de los medios.-
Art. 3° - Objetivos: Los Bancos de Leche Materna Humana tendrán como objetivo: a) Establecer una política para apoyar, proteger y promover la lactancia materna con el fin de disminuir la desnutrición, morbimortalidad y mortalidad infantil. b) Fomentar la donación de leche materna por parte de aquellas mujeres sanas cuya producción de leche permita amamantar a su hijo y donar el excedente.- c) Brindar información y concientizar a la población sobre los beneficios de la lactancia y leche materna.-
Art. 4° - Finalidad: Los Bancos de leche Materna Humana son los encargados de extraer, analizar, pasteurizar y ejecutar los procesos de conservación, clasificación, control de calidad y distribución de leche materna para los niños/niñas impedidos de recibir lactancia materna, de acuerdo a prioridades objetivas de riesgo, determinadas por la reglamentación de la presente Ley.- La distribución, procesamiento y control de calidad de leche humana pasteurizada se efectuará en las etapas de: El calostro (leche de la primera semana); El transicional (producida durante la segunda semana) y la leche madura (que se produce después de la segunda semana)
Art. 5° - Los Bancos de Leche Materna Humana adoptaran las medidas para asegurar la calidad de leche, a cuyo efecto deberán: a) aplicar las normas y técnicas de bioseguridad, contar con manuales escritos sobre todos los procesos, normas, técnicas, misiones, funciones y actividades; b) Incorporar personal con formación y capacitación suficiente, tener equipamiento e instalaciones acordes con la calidad y los procesos técnicos y contar con instalaciones que permitan la atención de las mujeres donantes.
Art. 6° - La recepción y entrega de leche humana a través de los Bancos de Leche Materna Humana, será gratuita en todas sus etapas para los donantes y para los receptores. Queda prohibida la compra, venta y todo tipo de intermediación onerosa de producto y derivados de la leche humana, cruda o procesada.-
Art. 7° - La provisión de leche humana se efectuará exclusivamente por donación, sin cargo ni condiciones de las mujeres que libremente lo decidan. Podrán ser donantes de leche propia, las mujeres manifiesten expresamente su consentimiento para la donación, que sean sanas, cuenten con la indicación especifica de su médico tratante, estén amamantando a su propio hijo, tengan excedentes de leche y acepten la realización de los exámenes serológicos para evaluar la calidad de la leche.-
Art. 8° - Campañas de difusión: La autoridad de aplicación, a efectos de garantizar el cumplimiento del inciso c) del Articulo 3 de la presente Ley, realizará campañas de difusión con la distribución de material informativo desde los establecimiento asistenciales dependientes del Ministerio de Salud de la Provincia de Jujuy.-
Art. 9° - Autoridad de aplicación: La autoridad de aplicación de la presente Ley es el Ministerio de Salud de la Provincia de Jujuy o el o los organismos que esté establezca, en hospitales de su dependencia que cuenten con Servicio de Maternidad.-
Art. 10. - Autorízase al Poder Ejecutivo Provincial a realizar las asignaciones presupuestarias correspondientes a efectos de dar cumplimiento a lo establecido en la presente Ley y crear los cargos necesarios para su puesta en marcha.-
Art. 11. - Reglamentación: El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente Ley, dentro de los ciento veinte (120) días de su promulgación.-
Art. 12. - Comuníquese, etc.


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