LEY 1377
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE SALTA


 
Creación del Consejo de Salud Pública.
Sanción: 13/11/1933; Promulgación: 17/11/1933


Artículo 1º.- Reúnense bajo una sola dirección llamada Consejo Provincial de Salud Pública, bajo la Superintendencia del Ministerio de Gobierno, todas las reparticiones sanitarias, provinciales y municipales que funcionen en la fecha de promulgación de la presente Ley.
Art. 2º.- El Consejo Provincial de Salud Pública, es autónomo en su funcionamiento, salvo las restricciones establecidas a continuación y en los casos a resolverse en segunda instancia por el Ministerio de Gobierno y por los Jueces cuando se trate de asuntos del fuero judicial.
Art. 3º.- La Superintendencia del Ministerio de Gobierno, es a los efectos administrativos, y cuando se denuncien casos de extralimitación en sus facultades de policía sanitaria al Consejo de Salud Pública como así mismo cuando sea necesario asegurar el normal funcionamiento de la repartición.
Art. 4º.- Puede también intervenir el P.E. cuando se compruebe violación de la presente, leyes conexas, ordenanzas o reglamentación dictada por los poderes públicos, con culpabilidad por parte de los miembros que componen el Consejo Provincial de Salud Pública que son solidarias y personalmente responsables de la violación de sus deberes y abusos cometidos en ejercicio de sus funciones.
Art. 5º.- Forman el Consejo Provincial de Salud Pública:
Un presidente, nombrado por el P.E., con acuerdo del H. Senado, con cuatro años de duración en sus funciones a computarse de y a cada cambio de Gobierno de la Provincia. El cargo de Presidente será rentado con la asignación que le fije el Presupuesto de cada año.
Un miembro designado por el Círculo Médico.
Un miembro designado por la Asociación Odontológica Salteña.
Un miembro designado por el Concejo Deliberante de la Capital.
Un miembro designado por el Centro de Farmacéuticos.
Un miembro designado por el Colegio de Abogados.
Un miembro designado por el P.E. a propuesta del Consejo General de Educación de la Provincia.
El cargo de miembro del Consejo Provincial de Salud Pública es honorífico y durará cuatro años en el ejercicio de sus funciones.
Art. 6º.- En caso de renuncia, impedimento o cualquier circunstancia que determine la acefalía del cargo, y la reiterada inasistencia, el Consejo Provincial de Salud Pública, con el voto de la mitad más uno de sus miembros, puede declarar cesante al vocal que incurra en esa situación, comunicándolo de inmediato al P.E. el que procederá a tramitar la designación del sucesor. En caso de no existir alguna de las entidades mencionadas, el P.E. designará un profesional de la misma especialidad para integrar el Consejo, mientras se constituya la asociación respectiva.
Art. 7º.- Las atribuciones y deberes del Consejo Provincial de Salud Pública son:
a) Administrar y organizar las dependencias por medio de las ramas en que ellas se dividan.
b) Ordenar la estadística y el archivo.
c) Dirigir de acuerdo a la reglamentación respectiva, las escuelas de enfermeras y parteras, dictando sus programas y planes de estudio.
d) Organizar y controlar la marcha de la Oficina Química Provincial dictando y modificando sus reglamentaciones, las que en todo caso necesitan la aprobación del P.E.
e) Dictar y controlar las reglamentaciones sobre asistencia pública, higiene y sanidad de la Provincia, velando por su estricto cumplimiento.
f) Dictar las reglamentaciones sobre inspección de higiene y asistencia de la campaña y velar por su cumplimiento.
g) Organizar la inspección de las farmacias, registros de títulos, habilitación de idóneos, necesitando su reglamentación ser aprobada por el Poder Ejecutivo.
h) Dictar la reglamentación, previa aprobación de la Corte de Justicia, del Consejo de Educación y del P.E. sobre médicos de tribunales, médicos escolares y médicos de policía respectivamente.
i) Ordenar todas las medidas conducentes a la defensa y cuidado de la salud pública en la Provincia, según la legislación en vigencia y con todas las facultades inherentes a la autoridad sanitaria.
j) Gobernar por medio de los funcionarios que se nombrará y las reglamentaciones que dictare con aprobación del P.E., los nosocomios, casas de aislamientos, lazaretos, etc., que se instalen en la Provincia por iniciativa oficial y a costa del erario público.
k) Regular honorarios.
l) Formular anualmente el presupuesto y cálculo de recursos que elevará al P.E. para la aprobación legislativa, antes del 30 de Agosto de cada año, el que continuará en vigencia hasta la sanción de uno nuevo.
Art. 8º.- El Presidente y los miembros del Consejo Provincial de Salud Pública, puede ser reelecto y para que sean válidas sus resoluciones serán tomadas en sesión con quórum formado por la mitad más uno de sus miembros en ejercicio.
Art. 9º.- Para ser Presidente y miembro del Consejo Provincial de Salud Pública se necesitan las mismas condiciones que para ser diputado.
Art. 10.- El Presidente podrá por sí tomar resoluciones urgentes de orden administrativo y de policía sanitaria con cargo de dar cuenta de inmediato al Consejo cuando se trate de inversión de fondos y de procedimientos que afecten intereses de terceros.
Para que su medida tenga efectos ulteriores, se requiere la aprobación del Consejo.
Art. 11.- El personal que bajo la inmediata dirección del Consejo debe desempeñar las funciones inherentes a la división administrativa, secretaría, Oficina Química Provincial y Escuelas de Parteras y Enfermeras, será propuesto por aquel al P.E. El mismo trámite se usará para el nombramiento de todos los funcionarios y empleados de las distintas dependencias, salvo el médico de Tribunales, Policía y del Consejo de Educación, cuya designación se hará en la siguiente forma: Los médicos de Tribunales, serán propuestos por la Excma. Corte de Justicia, directamente al Poder Ejecutivo. Los médicos de Policía. Los médicos escolares serán designados por el P.E. a propuesta del Consejo General de Educación.
Art. 12.- El ejercicio de la medicina, farmacia, obstetricia, veterinaria, odontología y toda actividad relacionada a la salud pública y privada queda sujeto a lo que prescribe la presente Ley y su reglamentación.
Art. 13.- Podrán ejercer las profesiones enumeradas en el artículo anterior, los que tengan títulos o revalidados en universidades nacionales o autorizados por tratados con potencias extranjeras, o por leyes especiales de la Nación y de la Provincia. El Consejo Provincial de Salud Pública podrá autorizar para ejercer a profesionales que posean títulos extranjeros no revalidados y que comprobasen debidamente la identidad de su persona, pero por un tiempo limitado y en los parajes donde no hubiera profesionales comprendidos en el artículo presente. Este permiso deberá ser cancelado y renovado a juicio del Consejo.
Art. 14.- El diploma y la firma del interesado, serán registrados en el Consejo Provincial de Salud Pública el que publicará todos los años la nómina de los autorizados para ejercer la rama de la ciencia médica. Los que después de enunciar su profesión al público no se inscriban sufrirán una multa de mil pesos, en caso de haberse comprobado que ejercen la profesión de no satisfacer esta multa dentro de las cuarenta y ocho horas de notificados, serán sometidos por el trámite policial a los jueces competentes.
Art. 15.- Son casos de ejercicio ilegal de la medicina, odontología, obstetricia, etc.
Inciso 1º. El de toda persona que no encontrándose comprendida en lo dispuesto por los arts. 13 y 14 ejerce las facultades que por ellos corresponde a los diplomados y autorizados que en los mismos se expresa.
Inciso 2º. Toda persona habilitada que por esta Ley salga de las atribuciones que se les confiere, principalmente si se asociare en el ejercicio de su profesión en la asistencia a los enfermos con personas no habilitadas lealmente para ello.
Art. 16.- Los que falten a lo prescripto en los incisos 1 y 2 del art. 15, sufrirán una multa de cien pesos por la primera vez, doscientos por la segunda, quinientos por la tercera y en caso de nueva reincidencia se pasarán los antecedentes al Juzgado del Crimen, pudiendo pasar estos antecedentes al mencionado juzgado desde la primera infracción si así lo estimara conveniente el Consejo, según la gravedad del caso.
Art. 17.- El ejercicio ilegal de la medicina, y demás ramas de la ciencia de curar, con usurpación del título correspondiente, será penado con una multa de mil pesos, que podrá duplicarse en caso de reincidencia, sin perjuicio de someterlos a la acción de la justicia del crimen.
Art. 18.- Los médicos están obligados a escribir con claridad sus recetas, firmarlas y poner el modo de administración.
Art. 19.- Los médicos sólo podrán poner en sus avisos el nombre y domicilio, título adquirido y las enfermedades a que se dedican.
Será considerado como acto de ejercicio ilegal de la medicina todo anuncio en que se prometa la curación de todas o determinadas enfermedades en un plazo marcado o no, o que anuncie el empleo de un agente terapéutico de efecto infalible para una o más dolencias.
Art. 20.- Las parteras sólo podrán prestar los cuidados inherentes a la naturaleza de su profesión, quedándoles absolutamente prohibido la administración a la madre o al niño de medicamentos que no sean los que correspondan al parto normal. La infracción a estas disposiciones, será castigada con una multa de cien pesos a quinientos moneda nacional, inhabilitación o sometimiento a la justicia según el daño causado.
Art. 21.- Las parteras exigirán la presencia de un médico en los casos difíciles o peligrosos, salvo en los de extremada urgencia y si así no lo hicieran, serán penadas con una multa de cien pesos moneda nacional la primera vez e inhabilitación en caso de reincidencia.
Art. 22.- A los del artículo anterior, la Secretaría del Consejo llevará un registro con los antecedentes de las parteras autorizadas. En dicho libro se anotarán las disposiciones del Consejo que las afecte.
Art. 23.- Los dentistas, sólo podrán prestar los servicios de su profesión no pudiendo aplicar anestesias generales sin la intervención y presencia de un médico. Los que faltaren a lo dispuesto en este artículo, serán penados con una multa de cien a quinientos pesos y la inhabilitación en la reincidencia.
Art. 24.- Los veterinarios deben registrar sus títulos en el Consejo, para ejercer la profesión, y en ningún caso las farmacias podrán despachar sus recetas si no figura en la nómina oficial de profesionales.
Art. 25.- Todo médico, veterinario o partera, están obligados a denunciar a la autoridad sanitaria correspondiente, dentro de las veinticuatro horas los casos de enfermedades epidémicas o contagiosas cuya lista será dada por el Consejo.
Los infractores a lo prescripto anteriormente serán castigados por una multa de doscientos pesos.
Ninguna otra autoridad podrá obligar a la denuncia de otras enfermedades, salvo casos judiciales y Ley Nacional.
Art. 26.- El Consejo podrá suspender a los profesionales en el ejercicio de sus actividades cuando hubieren sido condenados por un delito que merezcan pena infamante en el país o en el extranjero y cuando fuesen condenados tres veces por faltas a esta reglamentación. En este último caso, la suspensión no será por menos de tres meses ni por más de seis.
Art. 27.- Es condición indispensable para establecer una farmacia que su propietario tenga un diploma de farmacéutico adquirido o revalidado en la Universidad Nacional, o que ella se encuentre bajo la dirección y responsabilidad inmediata de un farmacéutico diplomado.
Art. 28.- En las localidades de jurisdicción provincial donde no haya farmacéutico diplomado en ejercicio, el Consejo podrá autorizar el establecimiento de botiquines o la simple venta de medicamentos por un tiempo determinado, por personas que acrediten su idoneidad y mientras no se establezca un farmacéutico con título legal.
Art. 29.- Queda prohibida la asociación de médico y farmacéutico para explotar ambas profesiones, así como el establecimiento de consultorios médicos en las farmacias en los locales que tengan comunicación con ellos.
Art. 30.- Los farmacéuticos que tengan al mismo tiempo título de doctor en medicina deberán optar ante el Consejo Provincial de Salud Pública por el ejercicio de una u otra de estas profesiones, pero no pudiendo ejercer ambas simultáneamente.
Art. 31.- Toda casa de comercio en la que se expendan substancias naturales, drogas y productos químicos de aplicación a la industria y en las artes, estará sujeta a la vigilancia y a la inspección del Consejo Provincial de Salud Pública.
Art. 32.- El Consejo Provincial de Salud Pública formulará un petitorio en el que se determinarán los reactivos, drogas, productos químicos, etc., fijando la cantidad mínima que deben poseer de cada artículo las farmacias abiertas al público.
Art. 33.- El programa para examen de idóneos de farmacia, título que será válido en todo el territorio de la Provincia, será redactado por el Consejo y rendido ante la comisión nombrada por éste a ese efecto.
Del resultado de las pruebas, en cada caso, se labrará un acto que será archivado bajo la responsabilidad del Secretario del Consejo. No podrán rendir examen de idóneo los menores de edad y con antecedentes dudosos.
Art. 34.- El Consejo podrá establecer si lo estimara necesario la tarifa máxima a que deben expenderse las preparaciones médicas.
Art. 35.- De acuerdo a lo que disponen las leyes nacionales, las pesas y medidas de las farmacias estarán regidas por el sistema métrico decimal, cuyo solo empleo es permitido.
Art. 36.- Ningún farmacéutico podrá dirigir más de una sola farmacia estando obligado a al atención personal y efectiva del establecimiento y a vigilar la preparación y expendio de los medicamentos.
Art. 37.- El personal auxiliar de la farmacia estará compuesto de un dependiente idóneo y aprendices.
Art. 38.- Para ser idóneo de farmacia es indispensable reunir las siguientes condiciones.
a) Ser mayor de edad.
b) Tener instrucción elemental equivalente por lo menos al 6º grado de las escuelas normales o comunes.
c) Poseer certificado de buena conducta.
d) Haber practicado como aprendiz en una farmacia durante 3 años por lo menos.
e) Haber aprobado en el examen oral y práctico, conforme al programa que se formulará según el artículo 33.
Art. 39.- Para ser aprendiz de farmacia se necesita reunir las siguientes condiciones:
a) Tener 17 años de edad como mínimo.
b) Poseer instrucción elemental equivalente al 4º grado de las escuelas comunes.
c) Tener certificado de buena conducta.
Art. 40.- A los efectos de las anteriores disposiciones será llevado en el Consejo un registro completo del personal de las farmacias estando obligados los farmacéuticos a dar cuenta de cualquier cambio en dicho personal.
Art. 41.- El farmacéutico es responsable de las sustituciones de substancias, disminuciones de cantidades, preparación defectuosa o fraudulentas, errores de dosis cometidos en su farmacia y las responsabilidades pecuniarias en que incurran, se harán efectivas sobre el establecimiento.
Art. 42.- El farmacéutico tendrá un sello de mano con la inscripción Farmacia de... Nombre y apellido, que será obligado a poner en todas las recetas de los medicamentos despachados.
Art. 43.- Todo farmacéutico será obligado a llevar los libros siguientes: 1º. Un libro recetario en que se anotarán diariamente por orden numérico las recetas despachadas, copiándolas íntegramente y haciendo constar el nombre del facultativo que las firmas. Las recetas las copiará en un libro recetario directamente, es decir, sin usar borradores, la persona que haya preparado el medicamento. 2º. Un libro para la anotación de substancias venenosas o corrosivas con destino industrial. Estos libros serán presentados al Consejo encuadernados y foliados por el presidente y secretario, dejando constancia del número de hojas que tengan y demás particularidades que sea corriente. 3º. Un libro de entradas y salidas de estupefacientes, alcaloides y derivados.
Art. 44.- El farmacéutico está obligado a tener en su despacho un ejemplar de la presente Ley y del Petitorio, como así mismo la nómina de los médicos, veterinarios y dentistas autorizados por el Consejo Provincial de Salud Pública para ejercer sus respectivas profesiones, siéndoles terminantemente prohibido despachar recetas con firmas no incluidas en dicha nómina.
Art. 45.- Salvo los casos de intervención del Consejo a los fines del servicio, los farmacéuticos no podrán revelar sin orden judicial el contenido de las recetas.
Art. 46.- Los farmacéuticos sólo podrán prestar asistencia de primeros auxilios en caso de reconocida urgencia y mientras tanto concurra un facultativo. En los casos de envenenamiento evidente en que el agente tóxico sea conocido, será autorizado el farmacéutico a falta de médico, a despachar sin receta el contraveneno correspondiente.
Art. 47.- Los medicamentos suministrados y la intervención efectuada por el farmacéutico en estos casos, los hará constar en asientos especiales en sus libros, especificando circunstancialmente todos los datos y elementos ilustrativos que puedan servir ulteriormente, así para una posible intervención de la justicia como para justificar ante el Consejo Provincial de Salud Pública su propia actuación.
Art. 48.- Los farmacéuticos deben firmar diariamente el libro recetario.
Art. 49.- Queda prohibido a los farmacéuticos:
1. Alterar en los asientos el orden progresivo en que sean despachadas las recetas.
2. Dejar blanco por espacios en limpio en los libros.
3. Hacer raspaduras. Las interlíneas y enmiendas serán explicadas al final de asiento o de la hoja.
4. Mutilar parte alguna de los libros, arrancar hojas o alterar la encuadernación o foliación.
5. Firmar en blanco el libro recetario y fórmulas para copias.
6. Expender alcaloides y derivados sin darles el registro debido.
Art. 50.- En el Petitorio, se determinará los medicamentos que los farmacéuticos no puedan despachar sin prescripción facultativa, así como aquellos que son de venta libre.
Art. 51.- Queda prohibida la repetición sin la expresada autorizada escrita del facultativo, de toda receta que contenga medicamentos de los comprendidos en la lista prohibida del Petitorio de que habla el art. 32.
Art. 52.- Los farmacéuticos indicarán en los rótulos de las botellas, frascos, paquetes, cajas, etc., que despachen además si ha de ser interno o externo el uso del medicamento así como su modo de administración de acuerdo con las indicaciones del facultativo y la fecha de preparación del medicamento. Para indicación del uso interno se usará rótulo de fondo blanco y para los de uso externo de fondo rojo.
Art. 53.- Los farmacéuticos están obligados a entregar al cliente la receta original, sellada y numerada con el número de origen que le corresponda, salvo en los casos a que se refiere el art. 51 en los cuales debe dar copia sellada y firmada.
Art. 54.- En caso que el farmacéutico presuma le existencia de un error, llamará la atención del médico autor antes de despacharla. En caso de duda respecto a la dosis del medicamento prescripto en proporciones superiores a la dosis máxima fijada por la farmacopea nacional o por formularios respectivos, cuando se trate de medicamentos nuevos, el farmacéutico deberá exigir una ratificación firmada por el facultativo.
Art. 55.- Los farmacéuticos no podrán despachar recetas que no estén escritas en español en las que el peso o la cantidad no esté expresado según el sistema decimal.
Art. 56.- Para la venta de substancias venenosas o corrosivas de aplicación en las artes o industrias, el farmacéutico deberá exigir al comprador además de un recibo, el que será extendido en un libro especial que a este efecto se llevará, los siguientes datos cuya veracidad deberá comprobar: nombre, domicilio, destino que piensa darse a la substancia pedida y cantidad vendida en cada caso.
Art. 57.- Los farmacéuticos están obligados al despacho nocturno de acuerdo al turno que establecerá el Consejo, así mismo, con el turno dominical.
Cuando por razones de turno esté cerrada la farmacia, deberá colocarse en la puerta de calle un cartel que anunciará la farmacia abierta.
Este cartel deberá estar impreso con títulos de molde y colocado dentro de un tablero protector.
Art. 58.- Serán consideradas como droguerías aquellas casas de comercio que expendan medicamentos o específicos y que no despachen recetas.
Art. 59.- Desde la promulgación de la presente Ley, las droguerías existentes y las que en adelante se establezcan deberán inscribirse previamente en el registro que al efecto se llevará en el Consejo, quedando sujetas a la inspección correspondiente.
Art. 60.- Las droguerías u otras casas que elaboren especialidades o preparaciones oficinarias deberán ser dirigidas personalmente por un farmacéutico diplomado.
Art. 61.- Las substancias medicinales serán conservadas en las condiciones siguientes:
1. En locales amplios y ventilados.
2. En envases claramente rotulados en español, no siendo permitidas las enmiendas y sobre rotulación.
3. En los rótulos ha de expresarse en carácter bien notable si el producto es para uso medicinal, veterinario, industrial o artístico.
Art. 62.- Para la venta de substancias venenosas o peligrosas de aplicación en las artes o industrias los drogueros serán obligados a observar todas las formalidades establecidas en el art. 56.
Art. 63.- En ningún caso las droguerías podrán despachar recetas. No se opone la existencia de una droguería a la de una farmacia anexa.
Art. 64.- La venta de drogas y medicamentos será efectuada en las droguerías dentro de las siguientes condiciones:
1. Venta libre de las substancias y especialidades que según las listas anexas al Petitorio pueden vender directamente al público.
2. Venta a las farmacias únicamente con responsabilidad respecto a la pureza del producto de aquellas substancias medicinales o medicamentos, para cuyo despacho exija el Petitorio receta del facultativo.
3. Venta con las formalidades establecidas en el art. 56 de las substancias tóxicas o peligrosas de aplicación en las artes o industrias.
Art. 65.- Las inspecciones de las farmacias y droguerías estará a cargo de funcionarios nombrados a ese efecto, el que debe llevar un libro de inspecciones rubricado y sellado por el presidente y secretario del Consejo de Salud Pública Provincial.
Art. 66.- Las inspecciones se practicarán cuando el Presidente del Consejo lo considere conveniente.
Art. 67.- Toda infracción a lo dispuesto en la presente Ley con referencia a farmacias y droguerías será penada con una multa de cincuenta a quinientos pesos moneda nacional, pudiendo llegarse hasta ordenar el cierre de las farmacias o droguerías según la gravedad del caso.
Art. 68.- Queda autorizado el Consejo Provincial de Salud Pública para imponer multas a las personas que no den cumplimiento a las órdenes que se dicten de conformidad a esta Ley, sin perjuicio de tomar las medidas necesarias para que dichas resoluciones sean inmediatamente cumplidas.
Art. 69.- Las multas serán efectivas por el personal superior de la rama o dependencia respectiva el que es responsable personalmente de la falta de cumplimiento de la Ley ante el Consejo de Salud Pública sin perjuicio de su destitución inmediata. El procedimiento será reglamentado por el Consejo quien podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para la efectividad de sus resoluciones.
Art. 70.- El producto de las multas ingresará a los recursos de Salud Pública.
Art. 71.- El Consejo Provincial de Salud Pública deberá proyectar dentro de los tres meses de promulgada la presente, un plan para combatir la introducción clandestina y el uso de estupefacientes, alcaloides y derivados, el que con la aprobación del Poder Ejecutivo entrará de inmediato en vigencia, estando bajo la responsabilidad de la policía su cumplimiento, el Consejo podrá llevar ante el Ministerio de Gobierno, y ante el Juez ante lo Penal en turno, por apelación todo caso concreto de negligencia o complicidad de los funcionarios policiales en la persecución de los introductores de drogas nocivas. De no resolver lo que le fuera sometido al Ministerio de Gobierno dentro de ese plazo, procede la apelación ante la justicia.
Art. 72.- El Consejo Provincial de Salud Pública debe dictar una reglamentación sanitaria para los prostíbulos y cabaret, la que una vez adoptada por el P.E. será aplicada estrictamente por la policía en lo que se relaciones con sus funciones, y las municipalidades en su caso, correspondiendo al Consejo la inspección y control. Constatada una infracción, el Presidente del Consejo, una vez que haya dado cuenta al mismo del asunto, la denunciará a la Jefatura de Policía o a la Municipalidad, las que deberán proceder de inmediato dando cuenta de lo actuado al Consejo dentro de las 48 horas. Toda negligencia o falta de cumplimiento, seguirá el trámite previsto en el art. 71.
Art. 73.- Corresponde a Consejo Provincial de Salud Pública la reglamentación de la prostitución con las facultades expresadas en el artículo anterior.
Art. 74.- Directamente subordinada al Consejo Provincial de Salud Pública, bajo la intendencia técnica de un Director que tendrá título de médico expedido o revalidado en Universidad Nacional y no menos de cinco años de ejercicio profesional, funcionará la administración de Sanidad y Asistencia de la Capital.
Art. 75.- Dependiente de esta Dirección inmediata, actuarán los consultorios de los médicos de Tribunales y Policía, y de los médicos escolares, cuyas funciones serán incluidas en la reglamentación general de la dependencia, que decretará el Poder Ejecutivo, a propuesta del Consejo Provincial de Salud Pública.
Art. 76.- La Administración de Sanidad y Asistencia Pública de la Capital, tendrá a su cargo la atención del Lazareto de aislamiento de enfermedades infecciosas, según la reglamentación que regirá el funcionamiento general de la dependencia, cuya incumbencia es del Consejo Provincial de Salud Pública.
Art. 77.- Es parte de la jurisdicción asignada a la dependencia anterior la farmacia para pobres, cuyo funcionamiento debe incluirse en la reglamentación general.
Art. 78.- El Director de la Administración de Sanidad y Asistencia Pública de la Capital, dirigirá el funcionamiento del consultorio médico gratuito para el público, según la reglamentación general, siendo responsable del servicio y debiendo denunciar toda falta de cumplimiento a sus deberes por los facultativos.
Art. 79.- Corresponde a esta Dirección la asistencia, por medio de los funcionarios técnicos bajo su dependencia, del estado sanitario de la Capital, debiendo proponer al Consejo la experiencia y las circunstancias para su cuidado y defensa.
Art. 80.- Directamente subordinada al Consejo Provincial de Salud Pública, funcionará una inspección de higiene, que tiene por finalidad llevar el control de cuanto se refiere al estado sanitario de la Provincia a los efectos de proponer las medidas urgentes y necesarias al primero. En lo que se refiere a la Capital, la Inspección de Higiene es colaboradora de la Administración de Sanidad y Asistencia Pública, a quien debe secundar e informar de las novedades, en partes diarios cuyo duplicado elevará al Consejo, reservándose un tercero a fines estadísticos. Es obligación de esta rama, atender a lo que se refiere a desinfección, desratización, etc., según lo provea la reglamentación de sus actividades que dictará el Consejo Superior.
Art. 81.- Bajo la inmediata superintendencia del Consejo Provincial de Salubridad Pública, funcionará la Inspección de Farmacia, según lo establezca la reglamentación a dictarse, siendo función de ésta atender a la vez la estadística general, a cuyo efecto deben todas las oficinas dependientes del Consejo remitir datos circunstancias que permitan organizar una información completa numérica y comparativa del movimiento, que cada año será enviado a la Legislatura previa aprobación del P.E. y publicado.
Art. 82.- A los fines del artículo anterior, la dependencia por él creada, se subdividirá en dos ramas: Inspección de Farmacias y Registro de títulos, por una parte, y Mesa de Entradas y Archivo por la otra. El Consejo reglamentará el funcionamiento general.
Art. 83.- Todos los funcionarios y empleados indispensables para el funcionamiento de los organismos expresados en los artículos anteriores, serán propuestos al Poder Ejecutivo por el Consejo Provincial de Salud Pública consultando las necesidades de cada rama, el mejor servicio y la economía pública.
Art. 84.- Para atender los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley, fíjanse los siguientes recursos:
a) El 10% de la renta municipal con excepción de las tasas.
b) El producido de la Ley Nº 35.
c) El producido del Impuesto al consumo y específicos medicinales y sobre Impuesto a los perfumes, veterinarios y aguas minerales que se establecerá por ley especial.
d) El 5% de la renta por concepto de explotación de las minas de petróleo.
e) El 50% de las utilidades de la Caja de Montepío y Sanidad de la Provincia.
f) El producido de la retribución dependiente de este Consejo.
g) El producido de las multas impuestas por infracciones a las disposiciones de esta Ley y sus decretos reglamentarios.
h) Los subsidios nacionales, provinciales o municipales y las donaciones de particulares.
i) Las partidas que anualmente fije la Ley de Presupuesto general de gastos de la Provincia.
Art. 85.- Los recursos establecidos por el artículo anterior, serán depositados en el Banco Provincial de Salta, en una cuenta especial a la orden del Presidente del Consejo Provincial de Salud Pública y su percepción se hará en la siguiente forma:
Los establecidos por los incisos a), f), g) y h) por las oficinas respectivas del Consejo Provincial de Salud Pública.
Los establecidos en los incisos b), c) d) e i), por la Dirección General de Rentas, los que deberá depositarlos mensualmente en el Banco Provincial.
Art. 86.- La Dirección de Administración, procederá a verificar del 1º al 5 de cada mes, las sumas depositadas en la cuenta del Banco, procediéndose a reclamar los porcentajes establecidos en el artículo anterior, siendo responsable personalmente los funcionarios que demoren el regular cumplimiento del artículo 84 y en su caso del artículo 85.
Art. 87.- La reglamentación de la presente Ley, dictada por el P.E. proveerá el mecanismo de estos depósitos, de modo que aseguren la estricta percepción de los fondos destinados al cuidado de la salud pública.
Art. 88.- En caso de haber déficit entre la liquidación de los ingresos mensuales y las exigencias inmediatas del Presupuesto de gastos, el P.E. deberá adelantar en préstamo o como subsidio al Consejo Provincial de Salud Pública, la suma necesaria para cubrir el déficit, y solicitar de la Legislatura la Ley correspondiente.
Art. 89.- El Consejo Provincial de Salud Pública, estudiará a la brevedad posible un proyecto de construcción de un hospital mixto provincial elevándolo por intermedio del P.E. A la Legislatura para su sanción estableciendo simultáneamente las reglamentaciones que regirán su funcionamiento.
Art. 90.- Autorízase al Consejo Provincial de Salud Pública a recibir donativos o subsidios particulares destinados a resolver el problema sanitario, debiendo ellos ingresar en rubro especial de la cuenta abierta a la repartición en el Banco Provincial de Salta, dando aviso de inmediato en cada caso al P.E.
Art. 91.- Una vez promulgada la presente Ley, la Municipalidad de la Capital hará entrega al Consejo Provincial de Salud Pública del instrumental, muebles y existencias de la Administración de Sanidad y Asistencia Pública, del anexo Farmacia, Lazareto y demás elementos sanitarios, bajo riguroso inventario por intermedio del Director en ejercicio.
Art. 92.- Las Municipalidades de toda la Provincia, deben informar inmediatamente, con responsabilidad de los señores Intendentes y Comisionados, sobre el monto total de su cálculo de recursos al Consejo Provincial de Salud Pública, quien llevará toda demora a conocimiento del P.E. y de la Justicia en lo Penal, según el trámite previsto por esta Ley. La Inspección de Higiene, dependiente del Consejo Provincial de Salud Pública autorizada por éste, tiene facultades para verificar en los libros de Contabilidad Municipal el monto de sus recursos, siendo por cuenta de las Municipalidades los gastos extraordinarios que ocasionara cada investigación motivada por demora u ocultaciones.
Art. 93.- En caso de resistencia a las resoluciones del Consejo Provincial de Salud Pública, la fuerza pública de la policía deberá prestar su concurso interviniendo en las actuaciones el Juez de Paz o en su ausencia el Jefe del Registro Civil, como Oficiales de Justicia a los efectos de las actas.
Art. 94.- Todo habitante de la Provincia, puede dirigirse al Consejo Provincial de Salud Pública, denunciando la violación de la presente Ley y reglamentaciones sanitarias, debiendo ser considerado como un benefactor de la sociedad, aquel que por este medio impidiese la propalación de enfermedades, de vicios, de epidemias y de focos peligrosos. Anualmente, el 20 de Febrero, el P.E. de la Provincia acordará diplomas de gratitud pública a las personas que hayan denunciado y comprobado la existencia de los males que expresa el presente artículo, y a solicitud del Consejo Provincial de Salud Pública, acordará una medalla de oro a la persona que se haya destacado por su celo en denunciar con su generosidad en cooperar en la obra sanitaria del Estado.
Art. 95.- El P.E. reglamentará la presente Ley.
Art. 96.- Deróganse las leyes y disposiciones que se opongan a la presente.
Art. 97.- Comuníquese, etc.
C. Patrón Uriburu


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