DECRETO 163/2009
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA


 
Alimentos de alto valor nutricional para la venta en establecimientos escolares de esta Provincia. Reglamentación ley 2424.
Del: 16/02/2009; Boletín Oficial 20/02/2009

VISTO
El Expediente Nº 11625/08, caratulado "MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACIÓN-S/ REGLAMENTACIÓN DE LA LEY PROVINCIAL Nº 2424"; y
CONSIDERANDO
Que con fecha 14 de agosto del año 2008 la Cámara de Diputados de la provincia de La Pampa sancionó la Ley Nº 2424, estableciendo la incorporación de alimentos de alto valor nutricional para la venta en kioscos u otro tipo de locales que comercialicen productos alimenticios en establecimientos escolares de esta Provincia;
Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 6º de la mencionada ley y a los fines de instrumentar los mecanismos adecuados para el pleno cumplimiento de su objetivo, es necesario proceder a la reglamentación de las normas contenidas en dicho texto legal;Que a fojas 9/10 la Subsecretaría de Salud, a través de la Coordinación de Maternidad e Infancia, elabora el listado de comestibles de alto valor nutricional, factibles de ser comercializados en kioscos instalados en establecimientos escolares;
Que han tomado intervención la Delegación de Asesoría Letrada de Gobierno actuante en el Ministerio de Cultura y Educación, y Asesoría Letrada de Gobierno;
Que por lo expuesto corresponde proceder al dictado del presente acto administrativo;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:

Articulo 1.- Apruébase la reglamentación de la Ley 2424, que como Anexo forma parte integrante del presente.
Art. 2.- El presente decreto será refrendado por los Señores Ministros de Bienestar Social y de Cultura y Educación.-
Art. 3.- Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, comuníquese, publíquese y pase al Ministerio de Cultura y Educación a sus demás efectos.
Oscar Mario JORGE - María Cristina REGAZZOLI - Néstor Anselmo TORRES

ANEXO A:
ANEXO I - REGLAMENTACION
Artículo 1.- Considéranse comestibles de alto valor nutricional, los alimentos que se enuncian a continuación:
a) CEREALES: Barras de cereal; cereales laminados (copos de trigo, maíz, avena, arroz en envases individuales); pochoclo o trigo inflado; alfajores de maicena y de frutas; facturas, bay biscuit, turrones; galletitas saladas, dulces de arroz (todas deberán estar envasadas en paquetes individuales de hasta cuatro unidades, que contengan la leyenda "0 % grasas trans" o "con omega 3,6 ó 9"); sándwich diversos (miga, pebetes, pan lacteado o integral con pollo, atún, huevo, queso de bajo tenor graso, o verduras crudas);
b) FRUTAS: Frutas de estación; frutas disecadas (ciruelas, pasas de uva, orejones de duraznos, manzanas, peras); frutas secas (nuez, almendras, avellanas, castañas, maníes sin sal); ensalada de frutas;
c) LACTEOS: Yogures enteros y descremados, firmes y bebibles (opciones con cereal o con frutas); leches saborizadas y fortificadas, chocolatada (envase tetrabrik); licuados de frutas con leche o agua; postres de leche; preparados a base de leche;
d) BEBIDAS: Jugos concentrados (envase tetrabrik); jugos de frutas naturales; bebidas a base de soja (envase tetrabrik); agua mineral y/o saborizada;
Artículo 2.- La Dirección General de Educación Inicial y General Básica y la Dirección General de Educación Polimodal y Superior del Ministerio de Cultura y Educación enviarán anualmente a los establecimientos educativos, al comienzo de cada ciclo lectivo, el listado de los alimentos considerados de alto valor nutricional elaborado por la Subsecretaría de Salud.
Articulo 3.- Los organismos mencionados en el artículo anterior tendrán la potestad de exigir a las autoridades de los establecimientos escolares la incorporación de los alimentos detallados en el artículo primero y la adecuada exhibición de los mismos en los kioscos que funcionen dentro de dichos establecimientos. Tendrán a su cargo asimismo, el contralor de lo dispuesto por el presente artículo.
Artículo 4.- Las autoridades mencionadas en el artículo segundo organizarán, como mínimo en forma anual, charlas informativas, a cargo de profesionales en nutrición dirigidas a la comunidad educativa en general.
Artículo 5.- Sin reglamentar.

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