DECRETO 408/1999
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA
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Convenio de prestaciones médico-asistenciales con la Subsecretaria de Salud.
Del: 31/03/1999
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VISTO:
Lo dispuesto en el artículo 2 incisos a) y c) y 8 de la Ley Nº 1.420 de Creación del Sistema Financiero Integral de Medicina Social;
CONSIDERANDO:
Que el Estado Provincial, a través de los establecimientos asistenciales dependientes de la Subsecretaria de Salud, debe brindar una atención médica integral, equitativa e indiferenciada a todas las personas que se lo demanden;
Que esa atención debe darse tanto a los pacientes carentes de cobertura social como a aquellos que resultan beneficiarios de una obra social, mutual, empresa de medicina prepaga, compañía de seguros o de un tercer pagador;
Que por estas razones debe determinarse la obligación de pago, por parte de las mencionadas entidades o personas, de las prestaciones que se le realicen a los pacientes por los cuales deben responder en el supuesto que las mismas no posean convenio con la Subsecretaria de salud relativo a esas prestaciones.
Por ello;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
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Artículo 1º- Determinar que las obras sociales, mutuales, empresas de medicina prepaga, compañías de seguros o terceros pagadores, cualquiera sea la causa de la obligación; que no posean convenio de prestaciones médico-asistenciales con la Subsecretaria de Salud, deberán abonar los gastos que hubiere ocasionado la atención de sus beneficiarios en los establecimientos asistenciales dependientes del mencionado organismo, hasta el límite de la cobertura oportunamente contratada por el usuario.-
Art. 2º- Los gastos mencionados en el artículo anterior deberán ser pagados de acuerdo con el arancel establecido en la Resolución Nº 432/97 del Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación, definida como Arancel Modular para los Hospitales Públicos de Autogestión dentro del plazo de treinta (30) días contados desde la fecha de la facturación respectiva.-
Art. 3º- Con la finalidad especificada en el artículo anterior, el paciente o el responsable del mismo estará obligado a denunciar mediante declaración jurada, la cobertura de salud que posean como también a facilitar la documentación que se le requiera.-
Art. 4º- En caso de incumplimiento en el pago, deberá accionarse judicialmente en procura del cobro del arancel debitado y de sus interese de acuerdo a los dispuesto por el artículo 8 de la Ley Nº 1.420.
Art. 5º- Facúltese a la autoridad de aplicación de la Ley citada precedentemente a dictar las normas que posibiliten contar con una documentación unificada para la facturación de las prestaciones realizadas a los pacientes mencionados en el artículo 1 del presente Decreto.-
Art. 6º- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros de Bienestar Social y de Hacienda, Obras y Servicios Públicos.
Art. 7º- Dese al Registro Oficial y al Boletín Oficial, comuníquese, publíquese y pase al Ministerio de Bienestar Social a sus efectos.
Telmo Gandino - Santiago Eduardo Alvarez - Ernesto Osvaldo Franco
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