LEY 2645
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA
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Instalación y funcionamiento de crematorios de cadáveres y restos humanos en la Provincia de La Pampa.
Sanción: 03/11/2011; Boletín Oficial 06/01/2012
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LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA, SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
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Artículo 1º.- OBJETO
La presente Ley tendrá por objeto regular la instalación y el funcionamiento de crematorios de cadáveres y restos humanos en la provincia de La Pampa.
Art. 2º.- DENOMINACIONES
Los conceptos empleados en los artículos de la presente Ley se entenderán de la siguiente forma:
Cadáver: El cuerpo humano durante los cinco primeros años seguidos a su muerte.
Restos Cadavéricos: Lo que queda del cuerpo humano luego de los fenómenos de descomposición de la materia orgánica, transcurridos los cinco años siguientes a la muerte.
Cremación: Reducción a cenizas por medio del calor del cadáver o los restos humanos.
Ataúd o Arca fúnebre: Recipiente en el que ingresa el cadáver al crematorio.
Urna: Recipiente donde se guardan las cenizas procedentes de la cremación.
Crematorio: Conjunto de instalaciones básicas necesarias para la cremación.
Art. 3º.- ORGANISMO DE APLICACIÓN:
Los Departamentos Ejecutivos Municipales serán los responsables de evaluar las solicitudes de instalación de crematorios de cadáveres en el amito del ejido que compete a su jurisdicción, reservándose el derecho de autorizar o denegar la autorización pertinente.
Para la autorización de su instalación será obligatoria la aprobación previa de un informe de impacto Ambiental según los términos de las normas legales vigentes.
Art. 4º.- REQUISITOS DE LOS CREMATORIOS:
Los crematorios deberán reunir los siguientes requisitos:
El plano edilicio del complejo crematorio deberá ser aprobado por el Área de Obras Publicas Municipal.
Los hornos crematorios deberán garantizar el control de los gases efluentes, evitando la contaminación ambiental y la emanación de olores. Para ello dispondrá de la tecnología necesaria para impedir las emisiones de los Contaminantes Orgánicos Persistentes (COPs) incluidos en el Convenio de Estocolmo.
El solicitante de la instalación deberá adjuntar a la propuesta, la tecnología a utilizar en hornos crematorios, con datos técnicos del mismo y ensayo de mediciones de gases efluentes del horno a utilizar.
Será obligatorio para el complejo crematorio llevar un libro registro de cremaciones debidamente rubricado y foliado por la autoridad municipal y el archivo o constancias de la documentación que haya servido para realizar la operación. Cada cremación será individualizada con numeración correlativa. Deberá consignarse en el registro de Cremaciones el nombre, apellido, número de documento de identidad y parentesco con el difunto de las personas que autoricen la cremación.
Art. 5º.- DE LA CREMACION VOLUNTARIA:
Se entenderán por Cremaciones Voluntarias todas aquellas que responden a la voluntad del causante, si este ha dejado formalmente expresado su deseo o por acta otorgada ante escribano público o por testamento declarado valido por Juez competente. En caso de no existir testamento la decisión quedara en manos de los herederos forzosos.
La cremación voluntaria se autorizara previa presentación de los siguientes documentos:
Para los cadáveres provenientes de la provincia de La Pampa:
Un certificado de defunción expedido por el médico que haya atendido al causante o examinado su cadáver. Dicho certificado deberá establecer en forma clara y terminante que la muerte causante ha sido consecuencia de causas naturales y que ella no ha sido producida por causa alguna de violencia que impida la cremación.
Si la muerte ha sido violenta (accidente, suicidio u homicidio) no podrá procederse a la cremación sin que previamente el Juez que entiende la causa comunique que no existe impedimento de orden legal para facultarla.
Para los cadáveres provenientes de otra provincia Argentina o del extranjero:
Certificado médico suscripto por el facultativo constatando que la muerte ha sido consecuencia de causas naturales y no como producto de violencia que impida la cremación. La autenticidad de la firma del médico actuante será certificada por el Registro Civil, Colegio Médico o el organismo que tenga a su cargo el control del ejercicio profesional en el lugar del fallecimiento.
Cuando se trate de cadáveres procedentes del extranjero, la autenticidad de la firma del médico actuante será certificada por la autoridad sanitaria del lugar del fallecimiento y estará refrendada por la representación diplomática argentina correspondiente.
Si la muerte ha sido violenta será indispensable que el Juez que entiende en la causa comunique que no existe impedimento de orden legal para efectuarla; y
El permiso expedido por la autoridad competente del lugar de procedencia para trasladar el cadáver a esta Provincia.
Para las piezas anatómicas o fetos:
Las piezas anatómicas o fetos, se remitirán para su cremación, acompañadas de un certificado suscripto por el jefe del servicio médico que corresponda y refrendado por el director del hospital; y
En el caso de los fetos, certificando que su muerte se ha producido por causas naturales.
Art. 6º.- DE LA CREMACION OBLIGATORIA:
Es obligatoria la cremación en los siguientes casos:
Los que hubiesen fallecido de una enfermedad epidémica declarada oficialmente por las autoridades sanitarias;
Los fallecidos en centros de salud por enfermedades infecto - contagiosas, siempre que no haya oposición formal, valida y legal;
Los restos procedentes del área de clínica quirúrgica de los establecimientos asistenciales y el material de necropsias de las morgues; y
Los cadáveres provenientes de hospitales estatales que no hayan sido reclamados por los deudos después de transcurrido un periodo de ciento ochenta (180) días a partir del fallecimiento.
Art. 7º.- DE LAS AUTOPSIAS:
Cuando se realice la autopsia de un cadáver, a los efectos de los trámites de la cremación será atendida como verdadera causa de muerte que en ella se establezca.
Art. 8º.- PROHIBICIONES:
Estará prohibida la cremación de cadáveres en los siguientes casos:
Cuando no se presenten los documentos que establece la presente Ley y su reglamentación o cuando el cadáver no esté debidamente individualizado. En estos casos deberá procederse a la inhumación.
Cuando la documentación presentada adolezca de fallas que la conviertan en dudosa o cuando las circunstancias anteriores a la cremación hagan sospechoso el acto que se desea realizar.
Ningún cadáver podrá ser cremado sino después de transcurridas veinticuatro (24) horas del deceso. Se exceptúan de esta disposición los fallecidos por enfermedades pestilenciales o epidémicas.
Art. 9º.- DE LOS REQUISITOS DE LOS ATAUDES O ARCAS FUNEBRES:
Para poder ser cremados, los ataúdes o arcas fúnebres deberán reunir los siguientes requisitos:
No contener cristal, ningún otro material metálico, electrónico o pilas en su interior.
No estar provisto de ornamentos o herrajes metálicos.
No contener en su interior envases pulverizadores que pudiesen ocasionar explosiones a elevadas temperaturas.
La reglamentación no podrá exigir otros requisitos además de los mencionados.
Art. 10º.- Se invita a los Municipios de las Provincias a adherir a la presente Ley.
Art. 11º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Luis Alberto Campo; Pablo Daniel Maccione
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