DECRETO 3108-21/1968
PODER EJECUTIVO PROVINCIAL (P.E.P.)


 
Quedan sujetas al control y fiscalización las distintas actividades deportivas. Examen Médico.
Del: 26/11/1968; Boletín Oficial: 26/11/1968

VISTO:
La necesidad de reglamentar la ley nº 3.526 de la fecha 30 de Agosto ultimo, conforme lo determinado por el Art. 8º de la misma, y
CONSIDERANDO:
Que la obligatoriedad del examen medico periódico deportivo en todo el territorio de la provincia, establecido por dicha legislación, constituye la concreción de un largo anhelo de protección al deporte en general, haciéndose por ello indispensable la inmediata puesta en practica de las medidas que tienden a preservar la salud de los deportistas;
Que las normas sugeridas al efecto por el Ministerio de Salud Publica, se ajustan al espíritu de la referida ley y fueran elaboradas teniendo en cuenta la doble finalidad social que la inspiró.
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA:

Artículo 1º.- Desde la promulgación de este decreto, quedan sujetas al control y fiscalización del Ministerio de Salud Publica, a través del organismos competentes, las distintas actividades deportivas que se practican en el ámbito de la provincia conforme a la presente reglamentación.
Art. 2º.- El examen medico periódico deportivo que estatuye la ley nº 3.526 será efectuado por los servicios médicos dependientes del Ministerio de Salud Publica de la Provincia. A tal efecto, se instruirá a los Directores de Hospitales, Unidades Sanitarias, Dispensaríos y Puestos Sanitarios acerca de las normas a que deberán ajustarse los exámenes mencionados. Las entidades deportivas que cuenten con servicios médicos propios podrán realizar por sí mismas los exámenes de referencia para lo que deberá recibir instrucciones previas del Ministerio de Salud Publica, por intermedio de la repartición correspondiente, la cual podrá, en cualquier momento, controlar o intervenir en el cumplimiento de dichas tareas.
Art. 3º.- A los efectos de la practica de cualquier deporte, el interesado deberá munirse del carnet medico-deportivo, que será otorgado por el Ministerio de Salud Publica y el cual contendrán los siguientes datos nombre y apellido, edad, grupo sanguíneo, numero del documento de identidad, fotografía y firma del deportista, actividades deportivas cuya practica se actualiza, y eventualmente, aquellas que se consideren inconvenientes, dicho carnet será firmado por el profesional oficial o autorizado a tal fin.
En el caso previsto en la última parte del Art. 2º, los médicos afectados a entidades deportivas expedirán constancia de los exámenes realizados, lo cual será elemento suficiente para que la autoridad sanitaria otorgue el carnet.
Art. 4º.- El carnet medico deportivo tendrá vigencia por un año, su expedición se hará al comienzo de cada temporada deportiva.
Art. 5º.- La presentación del carnet medico-deportivo será requisito indispensable para participar en cualquier competencia deportiva. El control estará a cargo del arbitro de la brega.
Art. 6º.- El Ministerio de Salud Publica, sin perjuicio de lo dispuesto por el Art. 5º, podrá designar el personal necesario para fiscalizar, en el transcurso de cualquier competencia. La tenencia del carnet habilitante. Las entidades intervinientes deberán facilitar el cumplimiento de esta tarea; caso contrario el Ministerio hará uso de las facultades conferidas por el Art. 6º de la ley 3.526.
Art. 7º.- En la organización y desarrollo de toda competencia deportiva, la entidad patrocinante tendrá la obligación de contar con personal medico, o auxiliares, o enfermeros, como así también con un botiquín completo para primeros auxilios, cuyo contenido se ajuste a las exigencias mínimas del deportes practicado.
Art. 8º.- Cuando el Ministerio de Salud Publica lo estimara conveniente, estará facultado para participar exámenes de tipo integral, acorde con el deporte de que se trate, pudiendo disponer medidas conforme a lo establecido en el Art. 6º de la ley 3.526, si las conclusiones de dicho exámenes evidenciaren un deterioro de la salud de los deportistas.
Art. 9º.- En el caso de deportes que no requieran mayor esfuerzos ni un estado físico especial, se practiquen por mera recreación, como habilitante, en lugar del carnet que establece el art. 3º, la simple certificación de un medico particular.
Art. 10º.- El Ministerio de Salud publico, propenderá a la creación de un centro da orientación medico deportiva, el que tendrá como función especifica determinar, por el estudio de cada caso, la posibilidad de las practicas deportivas, de acuerdo al tipo constitucional, edad, sexo, carácter, mentalidad, y grados de aptitud psicofísicas.
Art. 11º.-Comuníquese.


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