DECRETO 1933-21/1990
PODER EJECUTIVO PROVINCIAL (P.E.P.)
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Carrera sanitaria provincial. Reglamentación. Texto actualizado.
Del 21/08/1990; Boletín Oficial 28/09/1990
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Artículo 1º.-Apruébase la Reglamentación de la Ley de Carrera Sanitaria Provincial nº 5.908 y su modificatoria Ley nº 5.965 que corre como ANEXO integrando el presente Decreto.
Art. 2º.-El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro de Asuntos Sociales.
Art. 3º.-Dése al Registro Oficial de Leyes y Decretos, comuníquese publíquese en el Boletín Oficial y archívese
ANEXO
REGLAMENTACION CARRERA SANITARIA
Artículo 1º.-Sin reglamentación.
Artículo 2º.-En el inc. b) la remuneración que percibirán los Directores de Áreas Programáticas será equivalente al 60% de la remuneración que por todo concepto sea fijada para el señor Gobernador.
Artículo 3º.-Sin reglamentación.
Artículo 4º.-Agrégase como excepción a la norma el inciso c) del artículo 4º, a los agentes que revisten en cargos únicos del Agrupamiento B, entendiéndose como tales las "funciones únicas" que se definen en el Manual de Cargos, los que deberán encasillarse en el Nivel C, siempre y cuando cuenten con la escolaridad mínima de secundario completo. La capacitación inherente a la tarea que desempeña el agente, a la que se refieren los incisos d) y e) deberá ser brindada por el Sistema Provincial de Salud o bien en escuelas, institutos o establecimientos de capacitación autorizados o reconocidos por el SIPROSA de acuerdo a los requisitos establecidos en el Manual de Cargos y Funciones, y el Comité Permanente de Carrera considerará las adecuaciones que correspondan. Por esta única vez y al sólo efecto del encasillamiento el personal asistencial que no reúna los requisitos de capacitación y/o escolaridad en la tarea que viene desempeñándose podrá ser encasillado en el Nivel e) y d) según corresponda y deberá cumplir con el curso de capacitación correspondiente en los próximos dos (2) años.
Artículo 5º.-Sin reglamentación.
Artículo 6º.-Por esta única vez y al solo efecto del encasillamiento por niveles se entenderá extendido el Agrupamiento B hasta el Nivel e) para aquellos agentes que revisten en funciones administrativas sin la capacitación exigida para el Nivel d). De igual modo con los alcances arriba mencionados, el Comité Permanente de Carrera tendrá a su cargo la consideración o conva1idación de los certificados de capacitación donde conste la aprobación de cursos que, aunque no habiliten para el desempeño de la función en la que actualmente reviste el agente, le permita la inclusión en un Nivel superior, debiendo en este caso disponerse su traslado a un Servicio donde su capacitación sea necesaria; si ello no fuera posible en forma inmediata el agente quedará en disponibilidad bajo la dependencia de la Dirección de Recursos Humanos la que lo ubicará en un cargo acorde a su especialización.
Artículo 7º.-Sin reglamentación.
Artículo 8º.-Sin reglamentación.
Artículo 9º.-Sin reglamentación.
Artículo l0º.-Sin reglamentación.
Artículo 11º.-Sin reglamentación.
Artículo 12º.-El Régimen de Concurso será aprobado por Resolución del Consejo Provincial de Salud y podrá ser modificado conforme al artículo 65 inciso e) de la Ley nº 5.908. El Régimen de Concurso deberá establecer aquellos antecedentes que pueden y deben considerarse para juzgar el mérito del concursante, agrupados por rubros de manera que el puntaje relativo de cada ítem se equilibre con el criterio de que cada rubro tenga un tope máximo acumulable. Constará de tres (3) rubros: Antecedentes 50% concepto 20% y examen teórico y/o practico 30%.
Artículo 13º.-Los requisitos mínimos para ingresar al Sistema Provincial de Salud serán: 1) Haber ganado el Concurso respectivo o aprobado la selección de personal según los casos. 2) certificado de buena conducta. 3) Examen de aptitudes psicofísicas 4) Declaración Jurada de cargos y/o patrimonio según los casos. 5) Certificado de nacimiento o Documento Nacional de Identidad o Libreta de Enrolamiento o Libreta Cívica.
Artículo 14º.-Sin reglamentación.
Artículo 15º.-Sin reglamentación.
Artículo 16º.-La promoción al Grado II del Escalafón Horizontal se hará para todos los agentes que revisten titulares en el Sistema Provincial de Salud, inmediatamente de producido el primer período calificatorio, siempre y cuando se haya obtenido el 60% del puntaje posible. A partir de entonces se procederá promocionar a. los agentes conforme a la escala establecida en el artículo l6º última parte. En caso de no obtener el puntaje mínimo, se procederá de acuerdo al artículo 20º de la Ley y de esta Reglamentación.
Artículo l7º.-A) A los fines de esta reglamentación: 1) Puesto es la unidad numérica distribuida por niveles cuyo conjunto constituye la planta de personal del Sistema. Se entiende que cada agente se desempeñará en un puesto. 2) Cargo o funci6n es el conjunto de atribuciones y responsabilidades que se confieren al puesto de un agente de acuerdo al Manual de Cargos y Funciones. 3) Función Jerárquica: es el cargo de conducción, planificación, supervisión y evaluación que se escalafona verticalmente y al cual se accede por concurso cerrado en primera instancia y por Concurso abierto en segunda instancia. B) 1) Concurso Abierto: es el que permite la inscripción de cualquier interesado que reúna los requisitos mínimos para el cargo a cubrir. 2) Concurso Cerrado: es aquél en que solamente pueden inscribirse aquellas personas que perteneciendo al SI.PRO.SA. reúnan los requisitos mínimos para la función jerárquica a cubrir. 3) Concurso Interno: es aquel en el cual sólo se pueden presentar los agentes que presten servicios en la repartición, Área Operativa o Área programática y que revistan en un nivel inferior a la vacante que se concursa. La Dirección de Recursos Humanos a propuesta del Comité Permanente de Carrera determinará la amplitud del mismo. 4) Concurso de Pases: es aquel en el que se podrán presentar quienes, desempeñando el mismo cargo o función que se concursa deseen realizar un desplazamiento geográfico.
Artículo 18º.-El agente prestará servicios hasta el día en que se produzca alguna de las situaciones previstas en el artículo 18º de la Ley, a saber: a) Por aceptación de su renuncia, mediante Resolución del Consejo Provincial de Salud. b) Por fallecimiento: a partir de la fecha del deceso el cual se hará constar mediante correspondiente certificado de defunción. c) Por jubilación ordinaria: Habiendo alcanzado el agente los requisitos mínimos para obtener la misma, el Consejo Provincial de Salud podrá intimarlo a que un plazo de treinta (30) días corridos inicie los trámites correspondientes; vencido dicho plazo podrá dar por terminadas sus funciones sin derecho a indemnización. d) Sin reglamentación.
Artículo 19º.-Para los agentes con antigüedad reconocida en el Sistema, la promoción se hará conforme lo determinado en el artículo 16º de la Ley y de esta reglamentación, y el puntaje promedio se establecerá en todos los casos sumando el puntaje total obtenido en el período y dividiéndolo en el número de años indicado en el mencionado artículo.
Artículo 20º.-1) Producido el nuevo período de calificación se promediará el resultado de éste con el promedio obtenido en el ciclo calificatorio deficiente; en el caso de persistir la insuficiencia se esperarán dos (2) años debiendo el agente alcanzar en este último ciclo (de dos años), una calificación no inferior al 60% del puntaje posible. El agente que haya sido calificado dos (2) veces dentro de los cuatro (4) años posteriores a aquél en que debería haberse producido su promoci6ón y no hubiera alcanzado el mínimo del puntaje posible, será colocado en situación de disponibilidad de la. Dirección de Recursos Humanos, la que propondrá su cambio de funciones y su traslado al servicio que conforme a la especialidad permita su mejor aprovechamiento. 2) Una vez obtenida por el agente la calificación satisfactoria a la que hace referencia el artículo 19º de la Ley y producida su promoción, deberá respetarse el tiempo mínimo establecido para la próxima promoción, de acuerdo al articulo 16º. 3) Establécese como excepción al último párrafo del artículo 20º la situación del agente con más de veinte (20) anos de antigüedad, el que deberá esperar en todos 1os casos un (1) año para ser promovido si obtuviera calificación satisfactoria.
En este caso, luego de la segunda calificación insuficiente se procederá de la misma manera que en el apartado 1), salvo la reducci6n del término mencionado.-
Artículo 2lº.-Sin reglamentación.
Artículo 22º.-Sin reglamentación.
Artículo 23º.-Sin reglamentación.
Artículo 24º.-Entiéndase comprendido en los suplementos a los que se refiere el artículo 24, primera parte, al adicional remunerativo, compensación por presentismo creada por Decreto nº 5.134/3 de fecha 17 de diciembre de 1.984, con la proporcionalidad a la que hace referencia el artículo 24, ú1tima parte, modificado por ley nº 5.965. Exceptúase del pago proporcional al personal profesional y técnico de Rayos X, el que se encuentra obligado a cumplir una jornada laboral reducida por aplicación de la legislación nacional.
Artículo 25º.-FUNCIONES JERARQUICAS DE LOS AGRUPAMIENTOS A Y B
Ubíquese en la función 2 (dos) del nivel central los cargos de Supervisor, Auditor e Inspector.
Nivel de complejidad
| Nivel central
| VIII
| VI
| VI-III
| V-VII
| I-II
| 6
| Director General
| Director
| | | | | 5
| Director
| Director Asociado o
Sub-Director
| Director
| | | | 4
| Sub-Director
| Jefe de Departamento
| Director Asociado o Sub-Director
| Director
| | | 3
| Jefe de Departamento
| Jefe de Servicio
| Jefe de Departamento
| | Director
| | 2
| Jefe de División
| Jefe de Unidad
| Jefe de Servicio
| | | Director
| 1
| Jefe de Sección
| | Jefe de Unidad
| Jefe de Unidad
| | |
Artículo 26º.-1) Corresponde el pago de este adicional a todo el personal del Sistema Provincial de Salud, que deba residir en el mismo lugar donde cumpla sus tareas y que por este motivo se produzca desarraigo. Los lugares se clasifican de acuerdo a los siguientes factores: A) Distancia de la capital: a) Hasta. 50 kilómetros 1 punto colectivo de pasajeros) hacia 1a ciudad más próxima de 20.000 habitantes. a) ½ hs. a 1 hs. 1 punto b) 1 hs. a 2 hs. 2 puntos c) 2 hs. a 4 hs. 4 puntos d) Más de 4 hs. 5 puntos C) Comunicaciones y servicios: (puntaje acumulativo) Sin teléfono o cabina única: 2 puntos Sin acceso a televisión 2 puntos Sin acceso a radio 2 puntos Sin acceso a prensa escrita diaria 2 puntos Acceso camino de montaña 3 puntos Acceso camino sin pavimento 2 puntos Acceso sin camino terrestre (vía aérea o senda) 5 puntos Sin energía permanente 1 punto Sin transporte colectivo diario 1 punto Sin sala de cine 2 puntos Sin escuela primaria 5 puntos Sin escuela secundaria 3 puntos Sin acceso a combustible en la localidad 2 puntos Sin agua potable domiciliaria 2 puntos Sin cloacas 2 puntos Sin recolección domiciliaria de residuos 2 puntos Sin instituciones deportivas o recreativas 2 puntos D) Altura nivel del mar a.) 1.000 a 2.000 mts. 1 punto b) Más de 2.000 mts. 3 puntos E) Volúmen poblacional de la localidad a) 100 a 500 habitantes 6 puntos b) 501 a 2.000 habitantes 4 puntos c) 2.001 a 5.000 habitantes 3 puntos d) 5.001 a 10.000 habitantes 2 puntos e) 10.001 a 20.000 habitantes 1 punto F) Establecimiento con personal único: 3 puntos G) Clima desfavorable extremo o lugar inhóspito: 5 puntos
b) 51 a 100 ki1ómetros
2 puntos
c) 101 a 200 kilómetros
3 puntos
d) Más de 200 ki1ómetros
4 puntos
B) Tiempo que demanda trasladarse por vía terrestre (transporte
-Se considera Zona I a los lugares que obtengan de 0 a 8 puntos y no percibirán suplemento.
-Se considerará Zona II a los lugares que obtengan de 9 a 20 puntos y percibirán el 40% sobre el básico del nivel al que pertenezca el agente.
-Se considerará Zona III a las que obtengan de 21 a 40 puntos y percibirán el 80% sobre el básico del nivel al que pertenezca el agente.
-Se considerará Zona IV a los lugares que obtengan más de 40 puntos y percibirán el 120% sobre el básico del nivel al que pertenezca el agente.
El Comité Permanente de Carrera analizará los puntajes que le correspondan a cada lugar y una vez al año actualizará los lugares y parajes que deben continuar o cambiar de zona de acuerdo a las variaciones de los factores que determinan la desfavorabilidad. El personal que se encuentre transitoriamente en un lugar por cumplimiento de comisiones de servicio que no excedan los diez (10) días con beneficio de viático o no, no tendrá derecho a percibir este adicional. Asimismo el que se traslada de lugares de diferentes porcentuales de zona desfavorable percibirá el correspondiente a este último o será dado de baja del adicional si el establecimiento al cual fue desplazado no prevé el pago del beneficio. Entiéndese comprendido en el artículo 26º, punto 1, al reconocimiento de gastos de movilidad que será percibido por el personal que residiendo en Zona I del interior de la Provincia deba trasladarse diariamente a cumplir su tarea en Centro de Atención Primaria de Nivel de Complejidad I y II de acuerdo a lo establecido en el artículo 67º de esta reglamentación.-Dicho reconocimiento consistirá en un monto que será fijado y actualizado por el organismo técnico competente y aprobado por Resolución del Secretario Ejecutivo.
Artículo 27º.-Inc. d) Compensaciones y Asignaciones Especiales 1) Por entierro y luto, la cual consiste en la percepción por parte de los beneficiarios designados por los agentes mediante declaración jurada, del equivalente al importe correspondiente a un mes de sueldo, entendiéndose por tal la asignación que corresponda al Nivel y a la Función Jerárquica en que revistaba el agente fallecido. 2) Docencia: esta compensación se abonará al personal incluído en la Carrera, que dicte un curso planificado por la Dirección de Recursos Humanos y aprobado por el Consejo Provincial de Salud. El valor de la hora cátedra será el del Nivel Terciario para el personal docente provincial. 3) Por falla de Caja corresponderá al personal que maneje dinero en efectivo, efectuando el pago a proveedores, empleados, etc., consistirá en el equivalente al 10% de la asignación básica del Nivel d), que se pagará mientras dure esta situación. 4) “Por libre disponibilidad horaria”, se abonará al personal incluído en la Carrera, cuyos servicios sean imprescindibles en horarios que excedan el habitual. Consistirá en un importe que no podrá superar el tope máximo del 250 % de la Asignación básica del Nivel “a”, siendo el CONSEJO PROVINCIAL DE SALUD del SISTEMA PROVINCIAL DE SALUD, la autoridad competente para su asignación.-(Punto incluído por el Decreto nº 2701/21-2002) Inc. o) Deberá proveerse de uniforme y elementos de protección física a todo el personal del Agrupamiento A y en Agrupamiento B a todo el personal femenino y al masculino cuando la tarea así lo justifique.
Artículo 28º.-Sin reglamentación.
Artículo 29º.-Sin reglamentación.
Artículo 30º.-Los cursos de capacitación a los que se refiere el Inc. d) del artículo 30, para un pase de un Nivel a otro serán: 1) Para el Sector Administrativo: -De supervisión, del nivel d) al Nivel c) -De planificación, del Nivel c) al Nivel b) -De dirección del Nivel b) al Nivel a) 2) Para el Sector de Mantenimiento y Producción: -Desarrollo de aptitudes o adquisición de destreza por oficio para el pase del Nivel f) al e). -De supervisión, del Nivel e) al Nivel d). 3) Para el Sector de Servicios Generales: -Certificado de idoneidad otorgado por el Superior Jerárquico inmediato y avalado por el Director del organismo en los casos que el agente haya adquirido habilidades o destreza que redunden en una mejor prestación de servicio. 4) Para el Sector de Comunicaciones y Transporte: -Se procederá en forma similar a lo reglamentado en el apartado 3).-5) Para el Sector de Saneamiento Ambiental: -Para el pase de los Niveles d) al c), c) al b) y b) al a), se requerirá la aprobación de los cursos mencionados en el apartado 1 de este artículo.-Para los restantes niveles se procederá en forma similar a lo reglamentado en el apartado 2). Una vez alcanzada por el agente la capacitación que lo habilite para el paso a otro Nivel, conforme lo reglamentado anteriormente deberá éste notificar a la Superioridad tal situación a fin de que se comprometa la vacante dentro de las posibilidades presupuestarias con que cuenta el Sistema.
Artículo 31º.-Los traslados y permutas se concederán cuando, además de la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 31º de la Ley se trate de cargos de los Niveles d), e), y f) de los agrupamientos A y B. Para los cargos de los Niveles a), b) y c) de ambos Agrupamientos se procederá conforme al concurso de pases reglamentado en el artículo 17.-
Artículo 32º.-Por esta única vez y al sólo efecto de lo normado en el articulo 16º de esta reglamentación, se establece un primer período calificatorio que abarcará el lapso comprendido entre la fecha de aprobación del Sistema de Calificación por el Consejo Provincial de Salud y el 31 de julio siguiente, siempre que este período no fuera inferior a 90 (noventa) días. Si al vencimiento del plazo para efectuar la calificación, el agente no fuera calificado, la Dirección de Recursos Humanos intervendrá para que ésta se realice imprescindiblemente en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles sin perjuicio de determinar las responsabilidades y aplicar las sanciones pertinentes según el procedimiento establecido por la Ley y esta reglamentaci6n.-Los titulares de dependencias podrán disponer períodos calificatorios intermedios que en ningún caso podrán ser menores a seis (6) meses. A los fines de la aplicación del artículo 32° de la Ley estas calificaciones periódicas se promediarán anualmente.-
Artículo 33º.-Sin reglamentación.
Artículo 34º.-El sistema de calificación a establecer operará dentro del siguiente esquema: 1) Todos los agentes serán calificados por su jefe inmediato superior y por lo menos dos superiores jerárquicos a éste. 2) El calificado será notificado por el Director bajo constancia de firma, sin perjuicio de lo cual la calificación será expuesta para conocimiento de todos los empleados del área con la firma de los calificadores 3) Una vez conocido el resultado de la calificación por el agente, este podrá recurrir su calificación o bien impugnar la calificación efectuada a otro agente que cumpla la misma función, ante la. Junta de Apelaciones, en un plazo de cinco (5) días hábiles. 4) De 1as conclusiones de este reclamo se notificará al interesado por medio del Jefe de la oficina de Personal respectiva. Para la consideración del recurso interpuesto, el funcionario actuante podrá solicitar a la Dirección de Recursos Humanos el apoyo técnico que estime conveniente para mejor proveer, pero reservando para sí la responsabilidad de decisión sobre el caso. 5) No prosperando favorablemente el recurso señalado anteriormente, el interesado podrá recurrir a la Junta de Apelación instaurada por el artículo 34º de la Ley en un plazo que no excederá de cinco (5) días hábiles desde la última notificación. En el mismo escrito deberá indicar el Gremio que desea que lo represente. 6) Se integrará una Junta de Ape1ación por cada Área Programática y una Junta que entenderá en las restantes áreas, con los siguientes miembros: Un representante titular y un suplente de la Dirección de Recursos Rumanos, un representante titular y un suplente designado por cada Colegio o Gremio y el calificador de primera instancia. Para entender en 1as impugnaciones además integrará la Junta de Apelaciones el superior inmediato del o los calificadores. 7) Las designaciones de los integrantes de la Junta de Apelaciones serán efectuadas por un término de dos (2) años. Todos los integrantes serán reelegibles por un solo período consecutivo y sin limitación para períodos alternados. 8) Treinta (30) días antes de la designación de los miembros de la Junta se constituirá, una Comisión encargada de elaborar un reglamento de trabajo provisorio para dichas Juntas, el que tendrá vigencia durante el primer período calificatorio; estará compuesta por un miembro de la Dirección General de Recursos Humanos, un representante del Consejo Provincial de Salud y un representante del Gremio y/o Colegio. Las modificaciones posteriores del reglamento de trabajo de las Juntas serán realizadas por el Consejo Provincial de Salud a propuesta del Comité Permanente de Carrera. 9) Cualquier miembro titular de las Juntas de Apelaciones será recusable con causa o podrá inhibirse en los casos previstos en el artículo 52° de esta reglamentación. Entenderán en la recusación planteada los otros dos miembros titulares y el suplente del recusado, quien se incorporará al sólo efecto de conocer en la recusación.
Artículo 35º.-Sin reglamentación.
Artículo 36º.-Se regirá por la Ley nº 5.473/83, y su reglamentación.
*Artículo 37º.-Se regirán por la Ley nº 5.473 y su reglamentación, a excepción de lo referido a la Licencia por Capacitación, la cual se otorgará de conformidad a lo establecido a continuación: El Agente del Sistema de Salud que reviste en Planta Permanente, como asimismo el Personal Transitorio, podrá hacer uso de Licencia con Goce de Sueldo por un período de hasta (3) meses, cuando la causal sea originada por concesión de becas otorgadas por Instituciones Oficiales o Privadas reconocidas oficialmente, nacionales o extranjeras, para realizar estudios, investigaciones, trabajos científicos o participar en congresos, asistencia a cursos, cursillos, seminarios, conferencias, etc., de carácter científico o docente. Requisitos para su otorgamiento:
a) Antigüedad en la función mayor a un (1) año ininterrumpido al momento de solicitar el beneficio. b) Acreditar formación profesional o técnica en la rama específica a que ser refiere el evento. c) Desempeñarse en área de la administración donde sean de aplicación sus conocimientos. d) No haber sido objeto en los dos (2) últimos años con sanción disciplinaria de suspensión. Cuando la duración de tales eventos se prolongue por un tiempo mayor, la licencia podrá concederse por el término máximo de un (1) año, sólo al personal de planta permanente y siempre que posea una antigüedad mínima y continuada de cinco (5) años. En todos los casos de licencias por capacitación, deberá el agente presentar dentro de los quince (15) días posteriores a la fecha de su reingreso, la certificación de asistencia y estudios, los trabajos realizados y el informe que acredite su actuación, bajo pena de efectuársele cargos por los haberes percibidos durante la licencia y demás penalidades emergentes, si se comprobare que no se utilizó para el fin solicitado. En los casos de licencia por un término de tres (3) meses y hasta un (1) año, el agente deberá suscribir un compromiso por el que se obligue a prestar servicios en el cargo correspondiente, por un periodo igual al doble del de la licencia acordada, a partir de la fecha de reintegro a sus funciones o a devolver el importe correspondiente a los sueldos percibidos durante la licencia. Si antes del término fijado el mismo decidiera su alejamiento de la función pública, se la hará igualmente cargo de devolución de los sueldos percibidos durante el tiempo que permaneció en uso de tal beneficio. El agente beneficiario de un (1) año ininterrumpido del beneficio que otorga este artículo, no podrá gozar de nueva licencia por capacitación hasta transcurridos tres (3) años de la finalización de la licencia anterior. Si por razones de excepcional interés para la Provincia debiera prorrogarse, ello será sin goce de sueldo. En los casos de becas, el goce de haberes corresponderá siempre que el monto mensual de la misma sea inferior al sueldo asignado al agente.
*(Artículo sustituido por Decreto nº 2766/21-2009)
Artículo 38º.-Sin reglamentación.
Artículo 39º.-Sin reglamentación.
Artículo 40º.-Sin reglamentación.
Artículo 41º.-Son competentes para aplicar las sanciones previstas en e1 artículo 42° de la Ley.
1.1 Consejo Provincial de Salud, cualquiera de ellas.
1.2. El Secretario Ejecutivo Provincial., las sanciones de los incisos a), b) y c).
1.3. Los Directores de Áreas Programáticas y Directores Generales, las sanciones de los incisos a) y b).
1.4. Los Directores de Áreas Operativas y Directores, la de los incisos a) y b) hasta quince (15) días de suspensión.
1.5. Los Jefes de Departamentos y Divisiones, las del inciso a).
Artículo 42º.-Sin reglamentación.
Artículo 43º.-Sin reglamentación.
Artículo 44º.-Sin reglamentación.
Artículo 45º.-Sin reglamentación.
Artículo 46º.-Sin reglamentación.
Artículo 47º.-Sin reglamentación.-
Artículo 48º.-En todos los casos la cesantía se decidirá mediante Resolución del Consejo Provincial de Salud, previo dictamen del Servicio Jurídico del Área.
Artículo 49º.-Sin reglamentación.
Artículo 50º.-1) El Tribunal disciplinario estará integrado por los siguientes miembros en representación del Consejo Provincial de Salud: a) Director General de Recursos Humanos b) Director de Asuntos Jurídicos c) Director General de Administración d) Un profesional de Nivel Asistencial designado por el Secretario Ejecutivo Provincial. 2) Los representantes del personal: un titular y un suplente serán designados por el Consejo Provincial de Salud a propuesta del Gremio o Colegio respectivo. Su número será igual al número de entidades representativas reconocidas por el Sistema. 3) Para ser miembro del Tribunal disciplinario se requiere ser argentino, haber cumplido 25 años de edad como mínimo y 3 por los menos de antigüedad en el Sistema Provincial de Salud. 4) Los miembros del Tribunal durarán dos (2) años en sus funciones y serán reelegidos. Si finalizado tal período no se hubiere producido la renovación, los miembros actuantes continuarán en función hasta la constitución del nuevo tribunal.-5) El Tribunal Disciplinario quedará constituido a los treinta (30) días de la vigencia de la presente reglamentación. 6) Los miembros del Tribunal quedarán eximidos de las tareas propias de sus cargos solamente durante el tiempo de su desempeño efectivo en el mismo. No obstante lo cual se lo considerará a todo efecto como en el ejercicio efectivo de dichos cargos. 7) El desempeño de los cargos en el Tribunal disciplinario será de carácter ad-honorem. 8) La antigüedad de tres (3) años, deberá ser inmediata anterior e ininterrumpida al momento de la designación. 9) Los miembros del Tribunal disciplinario deberán pertenecer al personal permanente del Sistema Provincial de Salud.
Artículo 51º.-El funcionamiento del Tribunal disciplinario se ajustará a las siguientes normas: a) El Tribunal establecerá sus días y sus horas de reunión conforme a los plazos emergentes de los sumarios recibidos a su consideración. b) Para sesionar válidamente deberán encontrarse presentes tres (3) miembros titulares o suplentes en las proporciones fijadas en el articulo 50º de la Ley. c) Las decisiones se tomaran por simple mayoría y se registrarán en el Libro de Actas encuadernado, foliado y rubricado por la Dirección de Asuntos Jurídicos. d) Uno de los miembros titulares actuará como presidente. La presidencia recaerá alternativamente en los tres (3) miembros, cada seis (6) meses de actividad del Tribunal. e) Los dictámenes del Tribunal disciplinario se remitirán a la autoridad competente con la firma de su presidente de turno. f) Para mejor proveer el Tribunal podrá requerir informe técnico de los profesionales que revistan en el Sistema Provincial de Salud, los cuales podrán designarse de oficio y deberán expedirse en los términos que se le fije.
Artículo 52º.-El sumario administrativo se dispondrá mediante resolución de las autoridades enunciadas en los incisos a) y b) del artículo 41 de la presente reglamentación. En dicha resolución se designará al instructor, se especificarán los cargos en cuanto fuere esto posible y se establecerá el plazo para instruir la causa. Asimismo se establecerá si se suspende o no en forma preventiva al inculpado, conforme lo previsto por la Ley en el artículo 55º. El instructor o sumariante deberá excusarse o podrá ser recusado en cualquier estado del sumario: a) cuando medie con el denunciante o el inculpado vínculo de matrimonio o parentesco hasta el cuarto grado inclusive de consanguinidad o afinidad. b) cuando hubiere sido denunciante o denunciado del inculpado o denunciante. c) cuando sea acreedor o deudor del inculpado o denunciante.
Artículo 53º.-Cuando en la repartición a la que pertenezca el agente, no existiere un empleado de la profesión y nivel jerárquico que el inculpado o que existiendo fuera recusable, o existiere cualquier impedimento para su nombramiento, deberá solicitarse al señor Secretario Ejecutivo la designación de un co-sumariante que reúna las condiciones necesarias.
Artículo 54º.-Sin reglamentación.
Artículo 55º.-Sin reglamentación.
Artículo 56º.-Sin reglamentación.
Artículo 57º.-Sin reglamentación.
Artículo 58º.-Sin reglamentación.
Artículo 59º.-1) Para la contratación del personal incluído en los supuestos de este artículo, deberá elevarse al Consejo Provincial de Salud informes donde se aporte los siguientes antecedentes:
a) informe técnico que demuestre fehacientemente que la tarea no puede ser desempeñada por personal estable.
b) documentación probatoria de que la persona a contratar se destaca en el campo de las ciencias o técnica.
c) curriculum vitae debidamente documentado.
d) informe presupuestario para afrentar el gasto.
2) Los derechos del personal contratado serán los que se establezcan en el contrato respectivo, no pudiendo éste sin embargo, reconocer lo siguiente: a) Estabilidad b) Vacación anual ordinaria c) Licencia por: 1-Obligaciones militares 2-Razones particulares 3-Por capacitación 4-Por actividad gremial 5-Por desempeño de cargos políticos que sean electivos o no.
3) Los contratados están sujetos al régimen disciplinario que rige para los agentes del Sistema Provincial de Salud y serán considerados como tales a los efectos de la responsabilidad penal que derivare del ejercicio ilícito de sus funciones.
4) La retribución propuesta deberá adecuarse a los montos vigentes en el Sistema Provincial de Salud, debiendo fundamentarse aquellos casos que se aparten de las normas.
Artículo 60º.-Sin reglamentación.
Artículo 61º.-Sin reglamentación.
Artículo 62º.-1) La remuneración de los residentes del Sistema Provincial de Salud, será equivalente al: 1.1.-60% del básico de Nivel que por escolaridad le corresponda al residente de primer año. 1.2.-70% del básico de Nivel que por escolaridad le corresponda al residente de segundo año 1.3.-80% del básico de Nivel que por escolaridad le corresponda, al residente de tercer año.-Iguales porcentajes se aplicarán para el pago por adicional por título y de los suplementos: Dedicación exclusiva y Zona. 1.4.-85% del Básico de Nivel que por escolaridad le corresponda al Residente de cuarto año. (Punto incluído por el Decreto nº 811/21-2005)
2) Cuando la Nación otorgare becas para residentes cuyo monto sea inferior al previsto en el apartado 1), el Sistema Provincial de Salud tendrá a su cargo el pago de dicha diferencia.
Artículo 63º.-Sin reglamentación.
*Artículo 64º.-Dentro de 1os sesenta días de publicación del presente Decreto en el Bo1etín Oficial, deberá el Consejo Provincial de Salud constituír el Comité Permanente de Carrera; designando los integrantes del Sistema contemplados en los incisos a), b), c) y d), como asimismo los mencionados en el inciso g) a propuesta de FEPUT y del Gremio mayoritario no profesiona1 entendiéndose por tal el que posea mayor cantidad de afiliaciones dentro del Sistema Provincial de Salud, y los que resultaren elegidos conforme a lo reglamentado en los incisos e) y f) se harán de la siguiente manera: Los representantes del personal profesional y no profesional se elegirán por asamblea en cada establecimiento, los que surjan de esa primera elección se constituirán en asamblea general para la elección definitiva de entre ellos de un titular y de un suplente. A tal efecto se deja a criterio del Consejo Provincial de Salud determinar que se entiende por establecimiento. Los integrantes de los incisos e), f) y g) durarán dos (2) años en sus funciones y podrán ser reelegidos por un solo período más, quienes podrán estar incluídos en el régimen de extensión horaria si es que fuera necesario. El reglamento interno o régimen de trabajo será elaborado por el Comité Permanente de Carrera y aprobado por la Dirección de Recursos Humanos dentro de los treinta (30) días de constituído aquél.
*(Expresión sustituida por Decreto nº 265/21-1991)
Artículo 65º.-Sin reglamentación.
Artículo 66º.-Sin reglamentación.
Artículo 67º.-El Consejo Provincial de Salud deberá dentro de los ciento ochenta (180) días de aprobada la presente reglamentación, dictar las Resoluciones correspondientes a fin de dar cumplimiento a lo normado en el articulo 67° de la Ley.
Artículo 68º.-Sin reglamentación.
Artículo 69º.-Sin reglamentación.
Artículo 70º.-Sin reglamentación.
Artículo 71º.-Sin reglamentación.
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