LEY 7058
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Prohibición del cobro de plus, por los servicios que los profesionales del arte de curar y ramas anexas.
Sanción: 15/08/2012; Boletín Oficial 28/09/2012

La Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco,
Sanciona con Fuerza de Ley:

Artículo 1º: Prohibición del cobro de "plus". Prohíbese, en todo el territorio de la Provincia del Chaco, el cobro de "plus", adicionales o complementos monetarios por los servicios que los profesionales del arte de curar y ramas anexas, brinden a afiliados que estén amparados bajo la cobertura de entidades regidas por las leyes nacionales 23.660 (de Obras Sociales), 23.661 (Sistema Nacional del Seguro de Salud) y de la ley 4044 (Régimen de Seguridad Social para el Personal de la Administración Pública Provincial y Municipal), siempre que los mismos no formaren parte de los aranceles fijados en convenios suscriptos entre la entidad y los profesionales citados y/o las organizaciones gremiales que los agrupen, como retribución de la prestación.
La presente prohibición comprende a las prestaciones clínicas, sanatoriales, de diagnóstico, y cualquier otra que se encuentre cubierta por las precitadas leyes o convenios.
Art. 2º: Autoridad de Aplicación. Delegación. La autoridad de aplicación de la presente ley será el Ministerio de Salud Pública (MSP), quién podrá delegar el ejercicio de sus atribuciones en el Instituto de Seguridad Social, Seguros y Préstamos (InSSSeP), en el ámbito de su competencia. En dicho caso, cuando el sujeto damnificado sea afiliado a una entidad regida por las leyes nacionales mencionadas en el artículo anterior, las denuncias que los mismos efectúen por infracciones a la presente deberán ser cursadas a la Superintendencia de Servicios de Salud, dependiente del Ministerio de Salud de la Nación.
Art. 3º: Investigación de los actos prohibidos. A efectos de erradicar los actos prohibidos por la presente y con la finalidad de detectar, comprobar y sancionar la comisión de los mismos, el MSP, o el InSSSeP en su caso, deberá actuar de oficio y/o a pedido de parte. En este último caso, tendrán legitimidad activa para promover acciones los afiliados a que se refieren los artículos 54, 56 y 56 bis de la ley 4044 o artículos 8º y 9º de la ley nacional 23.660, según se trate, que denuncien haber sido damnificados por el cobro de "plus" por parte de los sujetos citados en el articulo 1º.
Art. 4º: Inspectores. Actuando de oficio o a pedido de parte, el InSSSeP deberá inspeccionar activa y regularmente los domicilios o consultorios donde ejerzan sus actividades los prestadores de la obra social, por medio de agentes bajo su dependencia con atribuciones para ejercer actividades de inspección, en particular aquellas tendientes a detectar y comprobar el cobro de "plus".
Para facilitar un eficaz cumplimiento de sus funciones, los inspectores a los que se refiere el párrafo anterior no estarán obligados a develar su relación laboral con el instituto, ni la función que en él desempeñan.
Art. 5º: Acta de infracción. Plazo para el descargo.
En los casos en que se detectaren infracciones a la prohibición de cobro de "plus", los inspectores labrarán "in situ" acta dejando constancia de las mismas, la que podrá ser rubricada por el prestador inspeccionado. Dichas actas constituirán medios de prueba de la comisión de infracciones.
Dentro de los dos (2) días hábiles de labrada el acta, el responsable que designe la autoridad de aplica ción remitirá copia de la misma a los sujetos involucrados en la infracción, los que dispondrán de hasta cinco (5) días hábiles para efectuar su descargo.
Art. 6º: Dentro del plazo de 60 días corridos contados a partir de la entrada en vigencia de la presente, la autoridad de aplicación deberá proveer carteleria en cantidad adecuada con la siguiente inscripción: "El cobro del plus médico es ilegal. Denúncielo. Ley 7058", la que deberá ser exhibida obligatoriamente por los prestadores en lugar visible tanto en centros ambulatorios como de internación.
La constatación de la ausencia de esta carteleria informativa obligatoria hará pasible al prestador o al centro de atención, de las sanciones previstas en la presente siempre y cuando exista certificación de la recepción de la carteleria por parte del prestador o centro de atención.
Art. 7º: Sanciones. Transcurrido el plazo señalado en el articulo 5º in fine, hubiese o no mediado descargo por parte del prestador, la autoridad de aplicación dispondrá de un plazo máximo de quince (15) días hábiles para resolver la acción administrativa.
Una vez cumplido el plazo indicado en el párrafo precedente, y luego de merituar las pruebas producidas, la autoridad de aplicación aplicará a los sujetos infractores las siguientes sanciones de acuerdo con la gravedad de la falta cometida y de la reincidencia en las mismas:
a) Multa equivalente a un (1) salario mínimo, vital y móvil y hasta cinco (5), con más noventa (90) días de suspensión como prestador de los afiliados del organismo.
b) Multa equivalente a cinco (5) salarios mínimo, vital y móvil y hasta diez (10), con más ciento ochenta (180) días de suspensión como prestador de los afiliados del organismo.
c) En caso de reincidencia, y cuando se tratare de un damnificado afiliado al InSSSeP, baja permanente de los registros de prestadores del Instituto e inhabilitación definitiva para prestar servicios al mismo.
Art. 8º: Otros medios de prueba. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4º y en el marco de sus atribuciones legales, la autoridad de aplicación podrá utilizar los procedimientos y medios de prueba que considere más idóneos para la detección y comprobación del cobro indebido de "plus".
Las sanciones establecidas en el artículo anterior procederán igualmente en los casos en que los medios de prueba difieran del referido en el último párrafo del artículo 4º, siendo también de aplicación los plazos estipulados en los artículos 5º y 7º.
Art. 9º: Modificación decreto ley 527/55. Incorpórase como inciso f) al artículo 15 del decreto ley 527/55 que reglamenta el ejercicio de la Medicina y Ramas Auxiliares, el siguiente texto:
f) El cobro de retribución complementaria, "plus" o adicional monetario que pudieran requerir por los servicios que brinden a aquellos afiliados que estén amparados bajo la cobertura de una obra social, siempre que los mismos no formen parte de los aranceles convenidos como retribución del servicio con la obra social.
Art. 10: No aplicación de determinadas sanciones. Las sanciones por infracciones a lo establecido en el inciso f) del artículo 15 del decreto ley 527/55 que cometiesen los profesionales del arte de curar y ramas auxiliares, serán las establecidas en el artículo 7º de la ley 7058, no siendo de aplicación las disposiciones de los artículos 118 a 123 del decreto ley 527/55.
Art. 11: Facúltase al InSSSeP, a partir de la publicación de la presente, a celebrar con los prestadores de servicios de salud o las entidades que los representen, nuevos convenios que incorporen cláusula relativa al pago de intereses moratorios por parte del organismo cuando éste incumpla los plazos previstos, en tales convenios, para el pago de las prestaciones.
La tasa de interés aplicable será la pasiva que pague el Nuevo Banco del Chaco SA para depósitos a plazo fijo a treinta días (30) días. Los intereses se devengarán diariamente.
Los intereses que se devengaren por aplicación de lo estipulado precedentemente serán solventados con recursos del Tesoro Provincial.
Art. 12: El Poder Ejecutivo o en su caso el InSSSeP, procederá a conformar el Cuerpo de Inspección de lo prescripto en la presente, mediante la reasignación de personal que actualmente preste servicios en el sector público provincial.
Art. 13: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.
Pablo L. D. Bosch; Eduardo Alberto Aguilar


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