LEY 8324
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Establecimientos gastronómicos públicos o privados. Leyenda: "El consumo excesivo de sal es perjudicial para la salud".
Sanción: 08/11/2012; Promulgación: 05/12/2012; Boletín Oficial 11/12/2012

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY

Artículo 1º.- Dispónese que los restaurantes, bares y todo tipo de establecimientos gastronómicos públicos o privados donde se expendan comidas para ser consumidas en el lugar, deberán exhibir en cada una de las mesas un cartel con la leyenda: "El consumo excesivo de sal es perjudicial para la salud".
Art. 2°.- La leyenda mencionada en el Artículo 1º, deberá ser incorporada, además, en las cartas de menú y en los folletos de promoción de los establecimientos que utilicen el sistema de entregas a domicilio, en un lugar suficientemente visible, en letra clara y de tamaño no menor a la empleada en el detalle gastronómico de los mismos.
Art. 3°.- Será obligatorio para los establecimientos mencionados en el Artículo 1º, poner a disposición de los consumidores que lo requieran, sal dietética con bajo contenido en sodio.
Art. 4°.- Entiéndase por sal dietética con bajo contenido en sodio, las mezclas salinas que por su sabor (sin aditivos aromatizantes) sean semejantes a la sal de mesa (cloruro de sodio) y que no contengan una cantidad superior a ciento veinte (120) miligramos de sodio por cien (100) gramos de producto.
Art. 5°.- Constatado el incumplimiento a lo prescripto en la presente ley por el funcionario competente, se procederá a labrar el acta correspondiente y a intimar al responsable del establecimiento involucrado para que en un plazo de diez (10) días hábiles subsane la falta.
Art. 6°.- En caso de persistir el incumplimiento se continuarán las actuaciones de conformidad al procedimiento del Código de Faltas de la Provincia de San Juan. Las sanciones serán de multa y podrán variar de cincuenta jus (50j) a quinientos jus (500j) y en caso de reiteración, se podrá aplicar como accesoria la inhabilitación del establecimiento por un plazo no mayor de treinta (30) días.
Art. 7°.- Será autoridad de aplicación de la presente Ley el Ministerio de Salud Pública de la Provincia o el organismo que en el futuro lo reemplace.
Art. 8º.- Invítase a los Municipios a adherir a la presente Ley.
Art. 9°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Pedro Oscar Mallea; Emilio Javier Baistrocchi


Copyright © BIREME  Contáctenos