LEY 5088
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA


 
Autorización y habilitación de nuevas Farmacias. Modificación ley 4135.
Sanción: 11/10/1988; Promulgación: 15/11/1988; Boletín Oficial: 22/11/1988

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:

Artículo 1º - Restablécese al artículo 4° de la Ley N° 3861, derogada por el artículo 1° de la Ley N° 4135, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 4°.- La autorización y habilitación de nuevas Farmacias se regirán por los principios de densidad poblacional y distribución territorial.
A los efectos de lo señalado en el párrafo anterior, fíjese las siguientes bases:
a) La densidad poblacional será razón de una Farmacia cada tres mil (3.000) habitantes en los distritos de los Departamentos capital y Chilecito, dos mil (2.000) habitantes en los distritos de los Departamentos de Arauco, Rosario Vera Peñaloza, Felipe Varela y Chamical: un mil (1.000) habitantes en los Distritos de los demás Departamentos.
b) Queda prohibida la autorización de apertura de nuevas Farmacias a menor distancia de cuatrocientos (400) metros de otra ya establecida.
c) La autorización en actividad solamente podrá otorgarse siempre que se trate de las siguientes supuestas:
1) Por demolición, desalojo o falta de renovación contractual imputable al propietario del local.
2) Por traslado de local propio. En éste caso podrá trasladarse dentro de un radio de doscientos (200) metros a la redonda del lugar donde se encontraba habilitada, aunque afecte la distancia mínima con respecto a otras Farmacias.
En el supuesto traslado sin causa justificada señalada N° 1 y N° 2, de éste apartado, deberá respetarse la exigencia mínima de los cuatrocientos metros (400 mts.) de otra Farmacia.
d) La autorización de traslado temporario, será otorgado a la Farmacia ya establecida por razones de modificación del local respectivo, en cuyo caso se le aplicará el régimen de traslado justificado, con un plazo máximo de un (1) año".-
Art. 2° - Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.-
Carlos Secundino Aguilera; Jorge Raúl Yalis


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