DECRETO 2356/2001
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES


 
Reglamento de Especialidades Profesionales. Deroga decreto 5400/85.
Del: 10/12/2001; Boletín Oficial: 13/12/2001

VISTO
El Decreto Nº 5.400/85, reglamentario de la Ley Nº 3839, modificatoria de la Ley Nº 2839 en lo referente a especialidades profesionales; y
CONSIDERANDO:
Que la referida normativa contempla las condiciones y recaudos necesarios para la habilitación o autorización para anunciarse y ejercer especialidades por parte de los profesionales comprendidos en su ámbito de aplicación;
Que, habiéndose procedido a su revisión y análisis se ha estimado necesaria su situación a fin de contemplar las pautas y criterios actuales imperantes y con el objetivo de asegurar que la autorización o habilitación respectiva responda a los requerimientos específicos y lineamientos definidos en la materia;
Que, en tal sentido se ha elaborado un proyecto de nuevo Reglamento por un equipo de trabajo integrado por funcionarios y profesionales con antecedentes y experiencia y teniendo como base los antecedentes existentes en el ámbito provincial y la normativa vigente en el orden nacional y otras jurisdicciones provinciales;
Que, a los fines de la certificación de los profesionales se han definido los objetivos del proceso, las pautas de análisis y criterios de evaluación, nociones básicas y requerimientos específicos en el marco del programa de garantía de calidad de la atención de la salud;
Que, la presente encuadra en las previsiones y atribuciones conferidas por la Constitución Provincial y a la Ley 25.236/99;
Por ello y atento con al Dictamen Nº 4980 de la Fiscal de Estado a fs. 58 vta.;
EL INTERVENTOR FEDERAL DE LA PROVINCIA
DECRETA:

Artículo 1º - APRUEBASE el Reglamento de Especialidades Profesionales que como Anexo I forma parte del presente Decreto y es de aplicación conforme a los alcances de la Ley 2839 y su modificatoria Nº 3839.-
Art. 2º - DEROGASE el Decreto Nº 5.400/85, reglamentario de la Ley Nº 3.839.-
Art. 3º - FACULTASE al Ministerio de Salud Pública a dictar las normas complementarias pertinentes y a adoptar las medidas tendientes a su correcta aplicación.-
Art. 4º - EL presente decreto será refrendado por la Señora Ministra de Salud Publica.-
Art. 5º - COMUNÍQUESE, publíquese, dése al R.O y archívese.-
Oscar Raúl Aguad

ANEXO I
REGLAMENTOS DE ESPECIALIDADES PROFESIONALES
ART 1º - Será competencia del Ministerio de Salud Pública la autorización para ejercer y anunciarse en una especialidad profesional.
Los requisitos para la autorización son:
a) Titulo y matricula profesional habilitante.-
b) Formación de post-grado en instituciones acreditadas y reconocidas.-
c) Aprobación de antecedentes (requisito indispensable para pasar al item d).-
d) Aprobación del examen de competencia (modalidad teorico-practico).-
ART 2º - Serán considerados programas de formación de post-grado, de conformidad con la Ley de Educación Superior:
a) Carrera de post-grado en la especialidad de Universidad Publica o Privada debidamente reconocida.
b) Residencia en la especialidad, realizada en instituciones y/o establecimientos debidamente acreditados y reconocidos con un programa formativo previamente aprobado.-
c) Beca de estudio e investigación en especialidad otorgada y certificada por Universidad Publica o Privada reconocida (mínimo 3 años).-
d) Concurrencia a Servicios de la Especialidad acreditados y reconocidas de conformidad con la Reglamentación Vigente (Resolución Nº 277/01).-
e) Certificación expedida por Sociedad Científica reconocida o Institución Científica debidamente autorizada en la especialidad.-
f) Desempeño de cargo de profesor titular asociado o adjunto en la especialidad por concurso de conformidad con la normativa respectiva.-
ART 3º - El Tribunal Evaluador estará integrado por representantes de:
a) Universidad Nacional.-
b) Entidad o Sociedad Científica reconocida.-
c) Entidad o Asociación Profesional reconocida.-
d) Ministerio de Salud Publica.-
Las Entidades y organismo indicados designaran un representante titular y un suplente de conformidad con las pautas determinadas en sus estatutos y régimen respectivo.-
Los miembros integrantes del tribunal evaluador deberán ser profesionales habilitados para ejercer y anunciarse en la especialidad a examinar y dictaminar, o en su defecto en especialidades afines a criterios de la autoridad competente.-
ART 4º - La designación de representantes para integrar el tribunal evaluador tendrá una duración de dos años, pudiendo los mismos ser reelectos para un nuevo periodo. La conformación del tribunal deberá efectuarse con anterioridad al inicio del periodo de inscripción de postulantes, debiendo requerirse a tal efecto a las entidades respectivas la pertinente colaboración.-
En lo ateniente a la reacusación o excusación de sus miembros, se aplicara lo dispuesto en el Código de Procedimientos Administrativos para la Provincia de Corrientes.-
ART 5º - El periodo de inscripción de postulantes se determina en los meses de Mayo a Julio de cada año.-
La presentación se hará mediante un escrito, redactado a maquina en idioma nacional salvando toda testadura, enmienda o interlineado, debiendo ser efectuada ante el área competente del Ministerio de Salud Pública.
Deberá contener los siguientes recaudos:
Datos de identificación (Nombre, Apellido, Matricula Profesional, Domicilio Real, Domicilio Constituido)
Detalles de títulos y antecedentes (curriculum)
Petición o solicitud y antecedentes y normativa en que se funda.
Firma del interesado o de su representante legal en su caso.-
Deberá adjuntarse en sobre lacrado la documentación acreditante de los antecedentes reseñados debidamente certificada, la que será reservada en custodia para su posterior agregación.
La documentación presentada será recepcionada, entregandose al postulante interesado o representante el recibo y solo podrá ser retirada una vez concluido el tramite o en caso de desistimiento del postulante.-
ART 6º - Concluído el período de inscripción y en la oportunidad determinada se constituirá el tribunal evaluador, el cual sesionara con la presencia de todos sus miembros titulares o suplentes en su caso en dependencias del Ministerio de Salud Publica o lugar designado al efecto. El tribunal evaluador designado al efecto verificara en cada caso los requisitos y antecedentes a los fines de expedirse sobre la aceptación de los postulantes para acceder a la evaluación teórico-practico. Excepcionalmente podrán ser eximidos del examen los profesionales con antecedentes suficientemente importantes a criterio del tribunal evaluador.-
Se fija el lapso de los tres meses subsiguientes al periodo de inscripción para la realización de los exámenes, evaluaciones y dictámenes.-
ART 7º - Efectuada la evaluación y examinados los postulantes por el tribunal evaluador en su caso, las decisiones se adoptaran en el periodo establecido por mayoría simple de votos, definiendo en caso de empate el representante del Ministerio de Salud Publica, cuyo voto será doble.-
Para la evaluación de los meritos y antecedentes de los postulantes se tendrán en cuenta las siguientes pautas:
Evaluación de los antecedentes presentados.-
Resultados del examen teóricos-practico.-
Entrevista presencial obligatoria.-
Se tendrán en cuenta los siguientes criterios específicos para el examen teórico-practico.-
Evaluación de conocimientos.
Evaluación de habilidades y destrezas
Evaluación de capacidad de resolución de problemas / mediante exámenes escritos y orales, de pruebas combinadas, selección múltiples, respuestas abiertas o con respuestas determinadas prevalorizadas, pruebas presenciales.-
ART 8º - De la evaluación efectuada y resultado del examen se labrara acta suscripta por sus integrantes con las conclusiones pertinentes y dictamen fundado del tribunal evaluador debiendo procederse a la notificación respectiva al interesado con transcripción integra de su contenido. En todos los casos se procederá al dictado de la pertinente Resolución previa dictamen de la Asesoría Legal Jurisdiccional.
ART 9º - Contra las resoluciones consiguientes podrá interponerse los recursos previstos en el Código de Procedimientos Administrativos vigentes para la Provincia de Corrientes.-
ART 10º - La nomina de especialidades reconocidas y de entidades y sociedades científicas debidamente autorizadas en cada especialidad será aprobada por el Ministerio de Salud en forma Complementaria.-

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