DECRETO 90/1968
PODER EJECUTIVO PROVINCIAL (P.E.P.)
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Producción de estadísticas vitales.
Del: 23/01/1968; Boletín Oficial 23/02/1968.
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VISTO
La Ley de competencia de los Ministerios y Secretarias de Estados de la Nación en la se asigna a la Secretaría de Estado de Salud Pública todo relacionado con la recolección y procesamientos de informaciones sobre Estadísticas Vitales;
El Decreto Provincial Nº 1420 del 4 de octubre de 1965, por el cual se crea el programa provincial de Estadísticas Vitales y su Decreto modificatorio Nº 1871 del 27 de octubre de 1966;
Y el convenio firmado entre la Secretaría de Estado de Salud Pública de la Nación y la Provincia de Corrientes, acerca de la implantación del Programa Nacional de Estadísticas de Salud en el cual se instituyen normas uniformes para todo el país en materia de recolección y elaboración estadísticas de hechos vitales; y
CONSIDERANDO:
Que las Estadísticas Vitales son primariamente utilizadas por los Servicios de Salud quienes basan gran parte de sus actividades de planificación en la información brindada por el sistema de Estadísticas Vitales;
Que la recolección y elaboración de dicha información pueden estar disponibles con mayor celeridad si la Subsecretaria de Salud Pública de la Provincia es la responsable primaria en el proceso de producción de estas informaciones;
Por ello;
El Gobernador de la Provincia decreta:
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Artículo 1º.- El Ministerio de Educación y Salud Pública de la Provincia a través del Departamento de Planeamiento Sanitario, tendrá competencia primaria en materia de producción de estadísticas vitales.
Art. 2º.- A los fines mencionados en el artículo anterior el Consejo Provincial del Desarrollo procederá a la transferencia de los equipos, archivos y personal que se encuentra afectado a las tareas de Estadísticas Vitales. Los agentes afectados por esta transferencia son los siguientes: HILDA B. DE ARIGOSSI; BLANCA M. DE COZZI; FROILANA A. DE SCHEDLER Y LIDIA HORTENCIA SUAREZ.
Art. 3º.- A partir del 1º de marzo de 1968, se pondrá en vigencia en todo el territorio de la Provincia las pautas establecidas en el Programa Nacional de Estadísticas de Salud en materia de producción de hechos vitales.
Art. 4º.- Los Registros Civiles no autorizaran a partir de esa fecha la inscripción de ningún nacimiento, defunción, o defunción fetal que no sea informada en los nuevos formularios que se instituyen a tal efecto.
Art. 5º.- Todos los médicos de la Provincia están obligados a certificar el acaecimiento de todo nacimiento, defunción y defunción fetal en estos formularios. En caso de que una defunción o una defunción fetal no haya tenido atención médica, el Juez de Paz o en su defecto la autoridad policial correspondiente, deberá certificar el hecho. En caso de que un nacimiento no haya tenido atención médica, el agente responsable del Registro Civil, procederá a la certificación del mismo y a su inscripción.
Art. 6º.- Por cada acta de matrimonio que se labre en los Registros Civiles, los oficiales actuantes deberán llevar un informe de MATRIMONIO, según lo prevee el Programa de Estadísticas Vitales. Los Registros Civiles procederán a la remisión de los informes estadísticos de nacimiento, matrimonio, defunción y defunción fetal de acuerdo con las normas que fije el órgano correspondiente del Ministerio de Educación y Salud Pública de la Provincia.
Art. 7º.- El Departamento de Planeamiento Sanitario será responsable por la producción de las informaciones correspondientes a estadísticas vitales. A tal efecto cumplirá con las normas acordadas con la Secretaria de Estado de Salud Pública de la Nación en materia de transmisión de información a nivel nacional.
Art. 8º.- EL presente decreto será refrendado por los Señores Ministros de Gobierno y Justicia y Educación y Salud Pública.
Art. 9º.- COMUNIQUESE, publíquese, dese al R.O. y archívese.
Gustavo Horacio Rey; Hugo A. Garay Sánchez
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