DECRETO 1137/1969
PODER EJECUTIVO PROVINCIAL (P.E.P.)


 
Aviones destinados al servicio sanitario.
Del: 17/12/1969; Boletín Oficial 05/02/1970.

VISTO
Este expediente (2273-s-1966), del registro de la Secretaria General de la Gobernación, donde se gestiona la reglamentación de los vuelos sanitarios; y
CONSIDERANDO:
Que las causales invocadas al elevar esa petición justifican su presentación, por cuanto de la misma se desprende la conveniencia de dictar un texto legal que amapare el uso de los aviones destinados al servicio sanitario, como así también que determine expresamente los fondos que serán utilizados para la prestación de dicho servicio;
Por ello;
El Gobernador de la Provincia decreta:

Artículo 1º.- LOS aviones de propiedad de la Provincia podrán ser destinados para la evacuación de heridos o enfermos graves, dentro y fuera del territorio de la Provincia, cuando, de acuerdo a las certificaciones de la Subsecretaría de Salud Pública de la Provincia sea necesaria la internación en centros hospitalarios especializados.-
Art. 2º.- LOS pedidos de evacuación aéreas sanitarias serán gestionados ante la Subsecretaria de Salud Publica con la presentación de la documentación exigida y que establece el presente Decreto, quien cumplidos los tramites correspondientes, solicitara el avión a la Dirección Provincial de Aeronáutica.-
Art. 3º.- En todos los casos en que sea requerido el servicio de un avión sanitario de la Provincia, será obligatorio acompañar al pedido una constancia medica en duplicado donde figuren los siguientes datos: Nombre y apellido del herido o enfermo grave; edad; nacionalidad; lesiones o enfermedad actual; diagnostico presuntivo y tratamiento.-
Deberá a la vez indicarse el centro hospitalario especializado que se aconseje para su internación adjuntando el certificado de internación o en su defecto el acompañante o sus familiares se comprometerán por escrito a hacerse cargo del enfermo en el aeródromo de destino.
Los pedidos efectuados desde el interior de la Provincia se harán con la intervención del intendente por la vía mas rápida, telefónicamente, telegráficamente, etc., debiendo indicar diagnostico y si puede viajar sentado o necesita camilla. Los mismos están supeditados a la aprobación del Señor Subsecretario de Salud Pública o médico dependiente de dicha Subsecretaría o quien disponga en su representación.-
La documentación exigida en estos casos se entregara en cada oportunidad al piloto del avión sanitario.-
Art. 4º.- En los aviones sanitarios no se podrá transportar enfermos infecto-contagiosos, ni mentales; pero si aquellos que determina la Resolución Nº 1090 del 31 de Diciembre de 1968 del Ministerio de Educación y Salud Pública de la Provincia. Para tal efecto en el Certificado Médico se deberá dejar expresa constancia de lo expuesto.-
Art. 5º.- EL viaje del herido o enfermo grave en los aviones afectados al servicio sanitario del Gobierno de la Provincia, se efectuara en todos los casos bajo la responsabilidad del medico que lo aconseje y solicita ese vuelo, quien expresamente deberá hacer constar esta circunstancia en el certificado que deba extender de acuerdo al Articulo 3º.-
Art. 6º.- CONTANDO esta Capital con servicios eficientes en todas las especialidades medicas, se evitara el traslado directo desde interior de la Provincia a centros especializados fuera de ella, cuando este servicio sea gratuito, pudiendo las autoridades medicas autorizar el traslado previa aprobación de la Subsecretaría de Salud Pública.-
Art. 7º.- LA Subsecretaría de Salud Pública queda facultada cuando lo considere necesario para disponer la formación de una Junta Medica para reconocimiento del enfermo.-
Art. 8º.- EXISTIENDO líneas aéreas regulares a la Capital Federal y centros hospitalarios importantes, contando además la Provincia con la línea Aérea de Fomento, la utilización de los aviones sanitarios se justificara únicamente cuando el enfermo grave o herido se encuentre imposibilitado de viajar sentado.-
Art. 9º.- EL uso de los aviones por estar destinados para salvar la vida de heridos o enfermos graves, no podrá ser cedido para el transporte de cadáveres. Asimismo se evitara el envío de aviones expresos para la evacuación de enfermos de centros hospitalarios a la Provincia.-
Art. 10.- COMPLETADOS los trámites sanitarios se solicitara ante el Director de Aeronáutica Provincial, el uso de la maquina correspondiente. Únicamente en caso de no lograrse la concurrencia del medico dependiente de la Subsecretaria - en días feriados o inhábiles para la Administración Publica - , el Director Provincial de Aeronáutica tendrá facultades para autorizar el traslado del enfermo o herido grave cuando razones del servicio de la Provincia lo permitan, debiendo sin excepción contar con la presentación de los requisitos exigidos y el certificado medico otorgado por el facultativo que atiende al paciente.-
Art. 11.- El transporte de heridos o enfermos graves en los aviones de propiedad del Gobierno de la Provincia será gratuito para los que carezcan de recursos económicos.-
A tal efecto se exigirá la presentación del Certificado de Pobreza extendido por el Juzgado de Paz o autoridad policial del lugar de residencia, siendo este requisito indispensable.
Art. 12.- PODRA facilitarse el transporte de heridos o enfermos graves que sin estar incluidos en el Articulo 11º prueben fehacientemente que en el momento de pedir el avión sanitario no existen disponibles otras maquinas particulares para ese objeto en la localidad. En tal caso se autorizara el traslado cumplimentándose las exigencias del presente decreto y debiendo abonarse el importe que resulte de los gastos del transporte y servicios a la Dirección Provincial de Aeronáutica.-
El cumplimiento de este requisito deberá hacerse previamente al traslado (facturación y deposito bancario en la Cuenta Corriente Nº 113 orden Tesorero y Contador General de la Provincia del Banco de la Provincia de Corrientes).-
En el interior de la Provincia actuaran de intermediarios los señores Intendentes o Comisionados Municipales, quienes percibirán los importes de acuerdo a los recibos presentados por el piloto y procederán a girara a la Dirección Provincial de Aeronáutica la que posteriormente efectuara el deposito correspondiente.-
Art. 13.- En el caso de que el pedido del avión o los aviones sanitarios del Gobierno de la Provincia se realice simultáneamente por solicitantes que se hallan comprendidos en los artículos 11º y 12º del presente Decreto, la Subsecretaria de Salud Publica deberá determinar la gravedad del herido o enfermo indicando la prioridad a seguirse para su evacuación.-
Art. 14.- LOS enfermos o heridos que hagan uso de los aviones sanitarios en forma gratuita podrán llevar como máximo un acompañante, siempre y cuando no resulte necesaria la atención del enfermo abordo, en cuyo caso, dicha plaza será ocupada por un médico o una enfermera para la atención del paciente durante el vuelo.-
Art. 15.- LOS empleados de la Provincia para si o para los familiares dentro del segundo grado de consanguinidad y primero en afinidad no comprendidos en el articulo 12º del presente decreto, gozaran de un descuento del cincuenta por ciento (50%) del costo total de la evacuación pudiendo el interesado solicitar ante la Contaduría General que se le descuente el diez por ciento (10%) de los haberes que percibe hasta completar el importe correspondiente.-
Art. 16.- LOS fondos que se recauden provenientes de lo establecido en el Artículo 12º, sin excepción, la Dirección Provincial de Aeronáutica los depositara a la cuenta y orden mencionada en el segundo párrafo del mismo.-
Art. 17.- EL costo para el uso de los aviones sanitarios del Gobierno de la Provincia, contemplado en el Artículo 12º se establecerá por Decreto, debido a las constantes variaciones que experimenten los mismos. Previo a esta medida la Dirección Provincial de Aeronáutica determinara el costo promedio por kilómetro a cobrase, proponiendo la tasa a percibirse.-
Asimismo informara regularmente al Poder Ejecutivo sobre las modificaciones que en este aspecto pudieran surgir a efectos de mantener actualizada las tarifas a fijarse.-
Art. 18.- LA Dirección Provincial de Aeronáutica podrá disponer de los fondos que le asigna el presupuesto vigente necesarios para solventar los gastos que demanda la implementación y cumplimiento de este servicio.-
Art. 19.- EN el Orden de Vuelo correspondiente, la Dirección Provincial de Aeronáutica dejara constancia si es con cargo o gratuito.-
Art. 20.- LAS autoridades que perciban importes en concepto de pago por vuelos sanitarios estarán obligados a girar a y/o depositar los mismos dentro de las veinticuatro (24) horas hábiles siguientes al momento de su recepción.-
Art. 21.- COMUNIQUESE, publíquese, dese al R.O. y archívese.-
Adolfo Navajas Artaza


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