DECRETO 1645/1988
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
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Prevención y Control de Infección por HIV. Reglamentación ley 4502
Del: 12/08/1988
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VISTO:
La Ley Provincial 4502, y
CONSIDERANDO:
Que por el mentado instrumento legal, en su artículo 24, faculta al Poder Ejecutivo a proceder a su reglamentación;
Que el citado ordenamiento legal tiene por finalidad prevenir y controlar la infección por el virus HIV, creando en el ámbito de este Poder al Estado Provincial un organismo específico que se denomina Centro Único de Referencia para la Prevención y Control de Infección por HIV integrado por un Director y un Consejo de Asesores, asignándole funciones y programas al efecto;
Que asimismo la Ley dispone mecanismos generales atinentes a los lugares y formas en que se debe proceder al contralor y relevamiento de la infección por HIV, estableciéndose además el patrimonio y recursos del Organismo;
Que en esa inteligencia corresponde proceder a la reglamentación respectiva, reparando para ello, el deber irrenunciable del Estado de velar por la salud pública y el bienestar del pueblo,
El Vice Gobernador de la Provincia en Ejercicio del Poder Ejecutivo
DECRETA:
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Artículo 1º - El Centro Unico de Referencia para la Prevención y Control de Infección por HIV creado por la Ley 4502, funcionará en el área del Ministerio de Bienestar Social, y se identificará con la sigla C.U.R.
Art. 2º - El laboratorio Central Referencial funcionará en un centro asistencial dependiente de la Subsecretaría de Salud Pública, como así mismo en laboratorios periféricos de hospitales del interior de la Provincia.
AUTORIDADES DEL C.U.R.
Art. 3º - El Director del C.U.R, será nombrado por el Poder Ejecutivo Provincial y deberá ser un profesional médico o bioquímico que posea una antigüedad mínima de 10 años en el ejercicio de la profesión.
Art. 4º- El Consejo Asesor establece el Artículo 3 de la Ley 4502 estará integrado por cinco miembros, uno de los cuales será el Subsecretario de Salud Pública, otro un profesional médico o bioquímico representante de la Universidad Nacional de Catamarca. Los restantes deberán poseer los citados diplomas acreditando una antigüedad de 8 años en el ejercicio de la profesión. Todos ellos serán nombrados por el Poder Ejecutivo Provincial.
FUNCIONES
Art. 5º - Será facultad del Director la adopción de las medidas de orden científico y administrativo necesarias para el efectivo cumplimiento de las funciones que fija el art. 5 de la Ley 4502. Las Resoluciones dictadas por el director deberán ser comunicadas al Consejo Asesor.
Art. 6º - Es deber del Director dictar un reglamento interno para el funcionamiento del C.U.R. en atención a los objetivos y fines de su creación.
Art. 7º - El Director del Centro decidirá acerca de los métodos de laboratorio que deberán emplearse para el estudio de muestras de suero, tomando como base la sensibilidad y especificidad en los distintos casos.
Art. 8º - A los fines del manejo de los fondos extrapresupuestarios el C.U.R. está facultado para crear una cuenta especial en el Banco de Catamarca con las disposiciones vigentes en la materia para la Administración Pública Provincial.
DEL CONSEJO ASESOR
Art. 9º - Será misión fundamental de los integrantes del Consejo Asesor contribuir mediante el aporte de sus conocimientos profesionales al cumplimiento de los objetivos previstos en la Ley 4502. A tal efecto propondrán programas de acción comunitaria, divulgación y educación referidas al cumplimiento de la citada ley diagramando sistemas de relevamiento sanitarios.
Asimismo colaborarán con la ejecución de dichos programas y de toda otra actividad necesaria a los fines señalados en la mencionada ley.
PROHIBICIONES
Art. 10° - Las resoluciones de la Dirección que fueren objetadas por tres o más miembros del Consejo Asesor no podrán ser aplicadas.
DEL PROGRAMA
Art. 11º - La información a la que se refiere el Artículo 8 de la Ley 4502 tendrá carácter oficial cuando sea emitida con la firma del Director y por lo menos tres de los miembros del Consejo Asesor.
CONTROL DE SANGRE Y LOS DERIVADOS, TEJIDOS Y/O ORGANOS
Art. 12º - Todo profesional que realice el acto transfuncional, deberá entregar de inmediato, las muestras a los Centros de Recepción que al efecto el Director determine a fin de que se realicen los estudios pertinentes y se expidan los certificados a que se refiere el Art. 11 de la Ley 4502.
Art. 13º - A los fines de relevamiento previsto en el Art. 13 de la Ley 4502, deberá solicitarse autorización al órgano jurisdiccional competente.
Art. 14º - La autoridad judicial y policial que intervenga en las actuaciones a que hace referencia el Artículo 14 de la Ley 4502 deberá informal de inmediato y por escrito al C.U.R. sobre dicha circunstancia. La nota importará autorización para que el centro tome contacto con las personas mencionadas.
Art. 15º - A los fines de lo dispuesto en la última parte del Art. 17 de la Ley 4502 el Director del C.U.R. deberá poner en conocimiento del agente fiscal de turno cualquier presunta violación a la reserva de identidad de las personas infectadas que se haya producido en el ámbito del C.U.R. o fuera de él.
Art. 16º - Las derivaciones asistenciales de los agentes, serán comunicadas por la Dirección a los distintos servicios médicos de la Provincia las que controlarán el curso del tratamiento indicado.
Art. 17º - Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.
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Oscar Ramón Garre; Gustavo Martínez Azar
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