LEY 6552
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DEL CHACO


 
Recupero de gastos de los establecimientos dependientes del Ministerio de Salud Pública.
Sanción: 02/06/2010; Boletín Oficial: 14/07/2010

La Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco
Sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1°: En caso de accidentes los establecimientos dependientes del Ministerio de Salud Pública, podrán recuperar total o parcialmente, según corresponda, de las obras sociales, mutuales, sistemas prepagos y toda otra forma de organización basada en la percepción de aportes para la cobertura de salud, de las compañías de seguros y del empleador o asegurador responsable en los casos de infortunios laborales, accidentes, cualquiera fuere su causa el valor de los servicios asistenciales prestados a cualquier ciudadano que deba ingresar al sistema de salud pública provincial.
Art. 2°: Los recursos que se obtengan por la aplicación de la presente ley, se destinarán a los establecimientos que los hayan generado en un porcentaje y en ningún caso podrá resultar inferior al ochenta por ciento (80%) del monto que cada unidad recupere. El remanente será afectado a las actividades asistenciales de los establecimientos dependientes del Ministerio de Salud Pública.
Art. 3°: En casos de emergencias los accidentes deberán ser constatados a través del personal administrativo que corresponda y formará una ficha con los datos de los involucrados en el mismo, compañías de seguros y todo dato que permita el recupero por parte de Fiscalía de Estado de la Provincia, en la etapa procesal correspondiente.
Art. 4°: Con el alta médica el paciente deberá prestar conformidad de los gastos ocasionados por el sistema de salud y prestará conformidad a una boleta de gastos que se ejecutará como crédito fiscal, conforme a las responsabilidades que se acrediten en sede judicial.
Art. 5°: El Estado provincial será parte en los expedientes que lleguen a la instancia judicial y tendrá derecho al cobro de los gastos realizados contra los responsables determinados por sentencia firme.
Art. 6°: Previo al dictado de sentencia, a los efectos de que el Juez tenga acceso a los gastos ocasionados, deberá correrse vista por 5 días al Director de Zona Sanitaria donde hubiere ocurrido el siniestro.
Art. 7°: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.
Pablo L.D. Bosch; Juan José Bergia


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