DECRETO 2980/1951
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES
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Estupefacientes. Reglamentación ley 314.
Del: 11/10/1951; Boletín Oficial:12/11/1951
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CONSIDERANDO:
Que se hace necesario proceder a una nueva Reglamentación de la Ley 314, en razón de que la que actualmente se encuentra en vigencia tiene en la actualidad más de 25 años de vigencia;
Que es conveniente agregar a la misma, disposiciones necesarias para evitar que el mal social de Toxicomanía cunda en nuestro ambiente y poder con ello efectuar con mayor eficacia el contralor de Estupefaciente en general;
Por ello;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
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Artículo 1º- Serán considerados como Estupefacientes las siguientes substancias, aun cuando fueren obtenidas por vías sintéticas:
a) Opio bruto y medicinal.-
b) Cocaína bruto y cogonina.-
c) Morfina y sus sales, diacetilmorfina y otros ésteres de la morfina y sus sales respectivas, cocaína y sus sales.-
d) Preparaciones oficinales y no oficinales que contengan dos o mas por mil de morfina o uno o mas por mil de cocaína.-
e) Soluciones o dilución de morfina, cocaína o sus sales respectivas, en substancias inertes, liquidas o sólidas, que contengan cualquier porción de morfina, cocaína o sus sales respectivas.-
f) Todas las preparaciones, soluciones o diluciones que contengan diacetilmorfina y sus sales.-
g) Cáñamo indiano y sus prelaciones.-
h) Dihidrooxicodeiona (de la que el eucodal, nombre registrado, es una sal), dihidrocodeinona (de la de la que el docodid, nombre registrado, es una sal) dihidromorfina (de la que el dilaudid, nombre registrado, es una sal), acetildihidrocodeinona (de la que el acedicon, nombre registrado, es una sal) dihidromorfina (de la que el paramorfan, nombre registrado, es una sal), sus ésteres y las sales de una cualquiera de estas substancias y sus ésteres respectivos, H - oximorfina (genomorfina), compuestos H - oximorfinicos, así como los otros compuestos morfinices a nitrógenos pentavalente.-
i) Benzoilmorfina.-
j) Las especialidades que contengan cualquiera de las substancias enumeradas en los incisos anteriores, dentro de las proporciones que se indican.-
k) Metilmorfina, (codeína), etilmorfina y sus sales respectivas, así como las preparaciones en que dichas substancias figuren asociadas a otras inertes, liquidas o sólidas y cuyo contenido de dichas substancias sea el 10% o mas si se tratare de preparaciones liquidas y 0,10 gramos o más si se tratare de preparaciones sólidas.-
Art. 2º- El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social de la Provincia, podrá por Resolución agregar a la enunciación precedente aquellas substancias que pudieran tener acción estupefaciente.
I) El Ministerio de Salud Publica y Asistencial Social podrá excluir alguna de las substancias enumeradas en el Art. 1° o de las que fueran excluidas en virtud de los dispuesto en el inciso anterior.-
II) El Ministerio de Salud Publica, publicara anualmente durante el primer trimestre, la nomina de las especialidades que se encuentran en las condiciones establecidas en el Art. 1°, Inciso j).-
Art. 3º- Todo establecimiento para la fabricación, extracción, purificación o transformación de las sustancias comprendidas en el Art. 1°, deberá obtener el Ministerio de Salud Publica una licencia especial en la que constaran todas las operaciones para las que se le autoriza, las cuales, en ningún caso se podrán exceder de la cuota establecida a ese efecto, debiendo, tales establecimientos, tener como Director Técnico responsable, un profesional habilitado: farmacéutico o doctor en bioquímica y farmacia.-
Art. 4º- El Ministerio de Salud Publica solo autorizara, a los establecimientos a que se refiere el articulo anterior, a adquirir aquellas cantidades de materias primas que fueren necesarias para el funcionamiento económico del mismo, y dentro de la cuota establecida.-
Art. 5º- Si al finalizar un año, la cantidad autorizada para fabricar no hubiere sido utilizada en su totalidad, la cantidad excedente será deducida de la cantidad autorizada durante el siguiente año.-
Art. 6º- Los establecimientos autorizados deberán inscribir diariamente sus operaciones en registros especiales numerados y sellados por el Ministerio de Salud Publica y Asistencia Social de la Provincia, haciendo constar en el mismo, fecha y cantidad de materias primas introducidas o adquiridas en plaza así como también todas aquellas que se extraigan, fabriquen, purifiquen, transformen o expendan en las condiciones establecidas en el presente Decreto.-
Art. 7º- Los establecimientos a que refieren los artículos anteriores deberán comunicar al Ministerio que las operaciones para las que han sido autorizados se han llevado a cabo, debiendo aquel Ministerio verificar las cantidades, cualidades de las substancias obtenidas, sin lo cual no podrán ser libradas al comercio.-
Art. 8º- La venta y adquisición de las substancias comprendidas en el Art. 1° solo podrá efectuarse mediante formularios especiales, por triplicado, oficializados por el Ministerio de Salud Pública.-
Art. 9º- En dichos formularios deberá especificarse: substancias, cantidades en gramos, unidad o tipo de envase de que se trate. Deberán ser firmados por el vendedor y comprador, fechas, etc., debiendo remitirse el duplicado al Ministerio de Salud Publica y Asistencia Social de la Provincia, dentro de las cuarenta y ocho horas de efectuada la operación, así como retener el duplicado el comprador.-
Art. 10º- Los establecimientos habilitados para la venta de substancias enumeradas en el Art. 1°, deberán obtener una autorización previa del Ministerio de Salud Publica y Asistencia Social.-
Art. 11º- 1°- Los envíos destinados fuera de la Provincia, solo podrán remitirse por encomienda postal, debiendo los interesados declarar ante funcionarios del Correo, clase y cantidad de las substancias comprendidas dentro del Art. 1° que son remitidas, debiendo dichas autoridades verificar lo manifestado con la autorización del Ministerio de Salud Publica, sin cuyo requisito no podrán ser expedidas.-
2°- El remitente deberá certificar lo manifestado ante los funcionarios del Correo y el destinatario acusar haber recibido de conformidad las cantidades de substancias remitidas debiendo ponerse tales hechos, mediante copias, en conocimiento del Ministerio de Salud Publica, para su contralor.-
Art. 12º- En jurisdicción provincial solo podrán adquirir dichas substancias las droguerías y farmacias, como los hospitales, sanatorios, asilos o establecimientos similares que cuenten con farmacias y farmacéuticos autorizados por el Ministerio de Salud Publica de la Provincia, y recíprocamente las droguerías, farmacias o fabricantes, solo podrán vender a los enumerados en el presente articulo.-
Art. 13º- Los hospitales, sanatorios, asilos o establecimientos similares que no se encuentren en las condiciones referidas en el articulo anterior, solo podrán adquirir las preparaciones que contengan dichas substancias, mediante pedido escrito y firmado por el Director del establecimiento, previamente visado por el Ministerio de Salud Publica, él que solo autorizara cuando aquellos establecimientos estuvieran debidamente inscriptos en el mismo y en ningún caso cantidades que excedan las necesarias para mantener un deposito, en los ,mismos, hasta un máximo de treinta veces la dosis diaria individual máxima fijada por la Farmacopea Nacional Argentina, o que en su defecto dicte el Ministerio de Salud Publica de la Provincia.-
Art. 14º- Las instituciones públicas nacionales o provinciales, solo podrán adquirir las substancias comprendidas en el Art. 1°, o sus preparaciones, con fines médicos o científicos con una autorización del Ministerio de Salud Publica y Asistencia Social.-
Art. 15º- Las instituciones privadas que cuenten para la asistencia de sus empleados o socios con un consultorio medico, solo podrán adquirir las preparaciones de las substancias o especialidades enumeradas en el Art. 1°- mediante pedido escrito y firmado por el Director del consultorio, previamente visado por el Ministerio de Salud Publica, el que solo autorizara cuando dicho consultorio medico estuviere debidamente inscripto en el Ministerio referido, y en ningún caso por cantidades que excedan las necesarias para mantener en deposito en los mismos, hasta un máximo de 10 (diez) veces la dosis máxima individual diaria fijada por la Farmacopea Nacional Argentina.-
Art. 16º- Los laboratorios de Especialidades Medicinales que requieran para la elaboración de algunas de ellas, debidamente autorizada por el Ministerio de Salud Pública, adquirir algunas de las substancias enumeradas en el Art. 1°, obtendrán de ese Ministerio una autorización limitada a la o las substancias que les fueren necesarias, debiendo anotar en un registro especial numerado y sellado por el Ministerio de Salud Publica las cantidades adquiridas, nombre y fecha del vendedor, así como también las cantidades o unidades elaboradas, unidad o unidades que deberán ser verificadas, en cada caso, por el Ministerio de Salud Publica, así como también anotar su expendio a las droguerías y farmacias.-
Art. 17º- Los laboratorios a que se refiere el presente capitulo, deberán inscribir diariamente, en registros especiales numerados y sellados por el Ministerio d Salud Publica y Asistencia Social, las cantidades de substancias, preparados, formulas y unidades de especialidades adquiridas, fecha y establecimiento donde se adquieren, así como expendio a otros establecimientos autorizados.-
Su autorización por prescripción medica, nombre del medico y del paciente, fecha y dosis instituidas, en un libro sellado y rubricado por el Ministerio de Salud Publica de la Provincia, denominado Administración de Estupefacientes, debiendo tener archivadas las recetas medicas que verifiquen tal prescripción cuando se trate de aquellos establecimientos particulares destinados al tratamiento de enfermos y que se encuentren debidamente autorizados para tal efecto.-
Los registros a que se refiere el presente artículo, serán visados diariamente por el Director Técnico del establecimiento.-
Art. 18º- El expendio al público solo es permitido en la farmacia y bajo las condiciones que se estipulan en los artículos siguientes:
Art. 19º- Por receta de profesional medico inscripto en el Ministerio de Salud Publica y Asistencia Social de la Provincia, oficializada por el mismo para la prescripción de alcaloides estupefacientes, por duplicado debiendo figurar en ella: nombre y domicilio del profesional y del enfermo, pudiendo aceptarse por excepción, la omisión del nombre de este ultimo, en cuyo caso el medico, acogiéndose al secreto profesional, lo sustituirá por las Letras S.M., manuscritas por el mismo, como abreviatura de secreto médico; fecha y dosis instituidas las que figuran a continuación:
a) Preparaciones Medicinales y especialidades elaboradas partiendo del opio bruto o medicinal cuando el titulo o equivalente en morfina de la droga base sea del 10% o mas.-
b) Preparaciones con morfina, cocaína, diacetilmorfina, sus sales y derivados respectivos, excluyendo las que estuvieren comprendidas dentro del Art. 26° c) en substancias inertes liquidas o sólidas, cualquiera fuera la proporción de las drogas referidas.-
c) Las especialidades medicinales que se enumeran a continuación: cucodal, dilaudid - acedicón, paramorfan, genomorfina y todas aquellas especialidades o substancias que el Ministerio de Salud Publica considere susceptible del mismo contralor en virtud de lo establecido en el Art. 2°.
Los duplicados a que se refiere el primer párrafo del presente artículo deberán ser remitidos semanalmente por el farmacéutico expendedor al Ministerio de Salud Publica y Asistencia Social de la Provincia, debiendo figurar en los mismos la firma del farmacéutico; sello de la farmacia y numero de orden que corresponda en el libro Recetario.-
Art. 20º- Por receta del profesional medico en las condiciones estipuladas en el primer párrafo del artículo anterior, en el agregado de la autorización previa del Ministerio de Salud Publica las que figuran a continuación:
Preparaciones con alcaloides estupefacientes a que se refiere el Art. 1°, cuya prescripción indique súper dosis motivadas por aquellos casos de orden medico excepcional (neoplasias, desintoxicación de toxicómanos, etc.).-
Art. 21º- Por receta de profesional medico en las condiciones ya estipuladas en el primer párrafo del Art. 19° y previa autorización del Ministerio de Salud Publica, las preparaciones para uso extemporáneo, cuya cantidad de alcaloides no es posible distribuir por dosis siempre que se certifique en dicha receta que el profesional medico aplicara personalmente en su consultorio en la practica quirúrgica.-
El farmacéutico despachante remitirá el duplicado firmado y con el número de orden que corresponda en el libro recetario del Ministerio de Salud Pública.-
Art. 22º- Por receta de profesional odontológico inscripto en el Ministerio de Salud Publica y Asistencia Social, autorizada previamente por el mismo Ministerio, para uso personal de consultorio la droga cocaína en substancia.-
Art. 23º- Por receta de profesional odontológico inscripto en el Ministerio de Salud Publica y Asistencia Social, las preparaciones con cocaína en que dichas substancias figure asociadas a otras actividades que permitan solo ser utilizadas como tópicos o colutorios.-
Art. 24º- Por receta de profesional veterinario, por duplicado, debiendo figurar en la misma nombre y domicilio del propietario de la especie animal, fecha y dosis instituida, las preparaciones con algunas de las substancias enumeradas en el Art. 1°, que por sus formulas solo pueden ser utilizadas en la practica veterinaria.-
El farmacéutico despachante remitirá el duplicado que se menciona en el párrafo anterior al Ministerio de Salud Publica de la Provincia, dentro de los ocho días de su expedición.-
Art. 25º- Por recetas médica no oficial, las que figuran a continuación:
a) Preparaciones oficiales y especialidades elaboradas, partiendo del opio en bruto o medicinal, cuando el titulo o equivalente en morfina, de la droga base, sea menor del 10 %.-
b) Preparaciones cuya formula sea para uso gástrico, externo o tópico, en la que los alcaloides estupefacientes figuren asociados a otros medicamentos que impidan ser usados con fines de toxicomanía.-
c) Preparaciones de metilmorfina (codeína), etilmorfina o sus sales respectivas, en que dichas substancias figuren asociadas otras actividades o cuya cantidad no sea superior a gramos 0,10 si se tratare de preparaciones liquidas con vehiculo inerte.-
d) Preparaciones de Cáñamo indiano.-
Art. 26º- Exceptúese de la receta medica las preparaciones opiadas cuyo titulo o equivalente en morfina sea menor del 2 %, y cuyo expendio mensual no exceda de tres (3) gramos de opio medicinal. Todo expendio mensual superior a la cifra mencionada requerirá una autorización expresa del Ministerio de Salud Pública.-
Art. 27º- En circunstancias excepcionales, en que por razones de inoportunidad de horario o día festivo no pueda obtenerse la autorización previa del Ministerio de Salud Publica que establece el Art. 22°, para los casos previstos en el mismo articulo, solo podrán despacharse esas recetas sin la autorización previa cuando el medico acompañe una exposición de los motivos que justifiquen tal prescripción y las razones de urgencia.
Las recetas aludidas, conjuntamente con la exposición en sobre cerrado, deberán ser presentadas dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su despacho al Ministerio de Salud Publica y Asistencia Social de la Provincia, para su visación y verificación, si lo creyera oportuno, de las circunstancias que han motivado su expendio sin la autorización previa.-
Art. 28º- Las recetas a que se refiere el presente capitulo no podrán ser repetidas. Los originales deberán ser archivados por el farmacéutico director técnico de la farmacia, durante el termino que fije el Ministerio de Salud Publica; deberán ser asentadas diariamente en registros especiales numerados y sellados por el referido Ministerio, quien procederá a destruirlas una vez cumplido el termino estipulado, siempre que la inspección correspondiente no hallare objeción, en presencia del interesado, labrándose un acta en la que se dejara constancia de tal hecho.-
Art. 29º- En ningún caso podrá extenderse cuya cantidad total de estupefacientes exceda la necesaria para administrar, según la dosis diaria instituida durante diez días, cuando en una receta figuren dos o mas de las substancias enumeradas en el Art. 1°, a los efectos de la dosis, se considerara la suma de acciones Farmacodinámicas de las mismas, en relación a la morfina cuando no figure en la Farmacopea Nacional Argentina, debiendo el Ministerio de Salud Publica determinar para cada una de esas substancias la dosis máxima individual diaria, pasada la cual se le considerará súper - dosis
Art. 30º- Los contraventores a estas disposiciones incurrirán en las penas que determina el Art. 5° de la Ley Nº 314.-
Art. 31º- COMUNIQUESE, publíquese, dese al Registro Oficial y archívese.-
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