DECRETO 2126/1967
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
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Asistencia dental escolar. Reglamentación ley 6280.
Del: 28/03/1967
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Visto la Ley nº 6280, sancionada y promulgada en fecha 1º de marzo del año en curso, por la que se declara obligatoria la asistencia dental escolar en todo el territorio de la Provincia y se dispone la presentación de un certificado buco-dental en los establecimientos dependientes del Ministerio de Educación y Cultura; atento a los dispuesto por el Art. 3º del texto legal de referencia;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
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Artículo 1º - Establécese, para el cumplimiento de la Ley nº 6280, la siguiente REGLAMENTACION
Art. 1º.- Los señores directores de escuela deberán exigir en el momento de la inscripción de los niños, el cerificado al que hace referencia en el Art. 2º de la Ley 6280, con la constancia de su estado bucodentario.-
Art. 2º.- Cuando razones de fuerza mayor, debidamente documentada por los directores de escuelas, así lo justifiquen, podrá admitirse una tolerancia de hasta treinta (30) días a partir de la fecha de iniciación del curso lectivo para la formalización de requisito al que alude el articulo anterior.-
Art. 3º.- La Dirección General de Odontología proveerá, por intermedio del H. Consejo General de Educación y del Consejo General de Establecimientos Privados de Enseñanza, los formularios impresos para dichos certificados a todos los establecimientos educacionales dependientes del Ministerio de Educación y Cultura de la Provincia.-
Art. 4º.- Los señores Directores de los establecimientos educacionales tendrán bajo su responsabilidad la distribución de los formularios a los alumnos para ser debidamente cumplimentados y presentados de acuerdo a lo que establece el Art. 1º de la presente Reglamentación.-
Art. 5º.- Hasta quince (15) días después de vencido el plazo de presentación de los certificados, los Directores de escuelas enviaran dichos certificados a sus respectivos organismos superiores, para ser a su vez enviados a la Dirección General de Odontología.
El mismo procedimiento deberá seguirse para la remisión de los certificados con tratamiento terminado.-
Art. 6º.- Para tales efectos, El Poder Ejecutivo asignara una partida especial que anualmente pondrá a disposición del Honorable Consejo General de Educación y del Consejo General de Establecimientos Privados de Enseñanza.-
Art. 7º.- Los Directores de los institutos educacionales oficiales y privados que no cumplieran con las disposiciones establecidas en esta Reglamentación serán pasibles a las medidas disciplinarías vigentes en las respectivas reparticiones escolares.-
Art. 8º.- Los padres, tutores o responsables deberán dar cumplimiento a la atención dental del niño, de acuerdo a las constancias obrantes en el certificado bucodental, dentro del plazo acordado. Si vencido este plazo no se hubiere terminado el tratamiento, la Dirección General de Odontología podrá ampliarlo a solicitud del odontólogo y en la medida que estimare conveniente.-
Art. 9º.- La Dirección General de Odontología esta autorizada a realizar, por medio de su personal, exámenes a los niños con el objeto de comprobar el efectivo cumplimiento de la atención odontológica.-
Art. 10º.- Las autoridades escolares estarán a su vez autorizadas a permitir la revisación de los niños y comprometidas a allanar todas las dificultades que en la practica puedan presentarse para que se cumpla con lo dispuesto por esta Reglamentación.-
Art. 11º.- Si se comprobare el no cumplimiento de la atención asistencial, la Dirección General de Odontología deberá dirigirse a los Directores de escuelas para que reclamen ante los padres, tutores o responsables el cumplimiento de las exigencias formalizadas en los certificados.-
Art. 12º.- En los casos en que por carecer de recursos el niño no puede recibir atención odontológica en los consultorios particulares, sus padres deberán enviarlos a los servicios oficiales, si los hubiere en la localidad donde reside.-
Art. 13º.- Cuando mediaren razones de fuerza mayor que impiden la presentación del certificado y la asistencia de los niños a consultorios oficiales o privados, el Director de la Escuela correspondiente deberá dejar constancia de las causales invocadas en cada caso.-
Art. 14º.- Quedan excluidos de los servicios oficiales, además de los que se atienden en consultorios particulares los que pertenecen a mutualidades, obras sociales y/o institución u organizaciones que dispensen a sus asociados atención odontológica que contemple las exigencias mínimas de la salud dental del niño.-
Art. 15º.- A los efectos de comprobar la real situación económica del grupo familiar, la Dirección General de Odontología llevara un registro de los niños, clasificados en: atención privada, oficial y por mutualidades u organizaciones similares que presten servicios odontológicos a sus asociados en las condiciones establecidas en el Art., anterior.-
Art. 16º.- La Dirección General de Odontología esta obligada a prestar la atención dental que requieran los escolares clasificados en ?Atención Oficial?, comprometiendo para ello todos los recursos en personal y medios de trabajo de que dispone y dentro del orden de prioridad que se establezca de acuerdo a planes específicos elaborados por la Dirección y debidamente justificados desde los puntos de vista científico, económico, técnico y social.-
Art. 17º.- Los Certificados expedidos por los profesionales en sus consultorios particulares deben ajustarse, al ser presentados a las autoridades escolares, a las disposiciones establecidas por los organismos gremiales de carácter oficial. Quedan por lo tanto excluidos de estas exigencias los certificados expedidos por los odontólogos en los servicios oficiales de atención dental.-
Art. 18º.- Comuníquese.-
Art. 2º- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros de Salud Pública y Bienestar Social y de Educación y Cultura de la Provincia.-
Art. 3º- Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.-
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