LEY 6036
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO


 
Arancelamiento de las prestaciones brindadas por los Servicios de Salud.
Sanción: 24/03/1994; Boletín Oficial: 31/03/1994

El interventor federal de la provincia de Santiago del Estero,
sanciona y promulga con fuerza de ley:

Artículo 1.- Dispónese el arancelamiento de las prestaciones brindadas por los Servicios de Salud de la Provincia de Santiago del Estero a todas aquellas personas que tengan cobertura de Obras Sociales nacionales, provinciales o municipales de Asociaciones Mutuales, compañías de seguros, sistemas de Medicina Prepaga como así también las comprendidas en los beneficios de leyes laborales y/o enfermedades de sus empleados, los exámenes periódicos de preingresos preocupacionales, y demás prestaciones emergentes del cumplimiento de disposiciones nacionales, provinciales y/o municipales, referentes a Higiene y Seguridad del Trabajo y las prestaciones derivadas de contingencias laborales excepto aquellos que sean de atención obligatoria y gratuita.
Art. 2.- El arancelamiento se regirá por un nomenclador que incluya las prestaciones a arancelar que podrá ser el determinado por la Nación y aplicado por las Obras Sociales, o el que surja del acuerdo entre las instituciones que firmen los convenios y la Subsecretaría de Salud, refrendados por el ministro de Salud y Acción Social.
Art. 3.- El ministro de Salud y Acción Social y el subsecretario de Salud, serán los responsables de realizar los convenios en forma directa con todas las Obras Sociales, Mutuales y demás instituciones públicas o privadas que requieran prestaciones del Servicio Provincial de Salud.
Art. 4.- Estará a cargo del subsecretario de Salud la organización de los servicios asistenciales para el cumplimiento de los servicios contratados, como así también las relaciones técnicas, médicas y/o científicas con los entes contratantes.
Art. 5.- Estará a cargo de la Dirección General de Administración del Ministerio de Salud y Acción Social, la organización, facturación, percepción de los servicios prestados por los Servicios de Salud a los entes contratantes y de más relaciones de tipo financieras que pudieran surgir como consecuencia del cumplimiento de los convenios.
Art. 6.- Los recursos financieros producidos por la aplicación de esta ley complementarán las asignaciones presupuestarias para mejorar los Servicios de Salud, equipamiento, funcionamiento, cumplimiento de los convenios que se realicen como consecuencia de la presente ley un estímulo para el personal afectado a los servicios de salud e integración el Fondo Provincial de la Salud que se crea por la presente.
Art. 7.- Créase el Fondo Provincial de Salud como Cuenta Especial del Presupuesto General cuyo funcionamiento estará sujeto a lo que determine la L 4598 de cuentas especiales y su reglamentación D 1355/80 Serie B.
Art. 8.- Los recursos de la Cuenta Especial creada por el artículo anterior estarán integrados por los siguientes conceptos:
a) Lo producido por los ingresos de la presente Ley de Autogestión.
b) Los ingresos provenientes de donaciones, legados, contratos o cualquier otro origen.
Art. 9.- Los ingresos del Fondo Provincial de Salud serán destinados según el origen establecido en el artículo anterior a:
a) Un fondo estímulo al personal del establecimiento que produjo la prestación o del personal de la Subsecretaría de Salud en su conjunto en la forma que lo determine la reglamentación conformado por hasta el cincuenta por ciento (50%) de los montos que se perciban en conceptos del arancelamiento creado por la presente ley.
b) De los fondos restantes, compuesto por el saldo no asignado de los ingresos por arancelamiento y los determinados por el inc. b) del artículo anterior:
I) El cincuenta por ciento (50%) para inversiones de capital y trabajos públicos del establecimiento que produjo la prestación o de cualquier área que la Subsecretaría determine como prioritaria.
II) El cuarenta por ciento (40%) para la compra de Bienes de Consumo y Servicios que se requieran para cumplir adecuadamente los compromisos adquiridos con los convenios que se firmen de acuerdo a la presente ley.
III) El diez por ciento (10%) para la formación de una reserva para atención de emergencias sanitarias.
Art. 10.- Serán responsables de la Cuenta Especial el Subsecretario de Salud y el director general de Administración del Ministerio de Salud y Acción Social y en reemplazo de cualquiera de ellos, el ministro de Salud y Acción Social.
Art. 11.- La presente ley deberá ser instrumentada por el subsecretario de Salud en forma progresiva, hasta incluir la totalidad de las prestaciones asistenciales, en todo el territorio provincial.
Art. 12.- La presente ley comenzará a regir a partir de la fecha de su promulgación.
Art. 13.- Comuníquese, etc.
Schiaretti; Busti; Domina; Gutiérrez; Antonietti


Copyright © BIREME  Contáctenos