LEY 8369
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
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Estatuto y escalafón para el personal técnico y auxiliar de la medicina y enfermería. Modificación de la ley 8313.
Sanción: 01/08/2013; Promulgación: 20/08/2013; Boletín Oficial: 27/08/2013
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Artículo 1° - Modifíquese el Artículo 5° de la Ley N° 8313, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 5° - Las categorías representan las distintas situaciones de revista que puede alcanzar el agente en el transcurso de su carrera, la que determina su jerarquía y remuneración dentro del presente escalafón.
La adecuación de las categorías de los agentes, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se efectuará prescindiendo de la antigüedad detallada en el cuadro contenido en el Artículo 6°.
Las adecuaciones vinculadas con la carga horaria establecida por la presente ley serán implementadas en forma automática, respetándose la categoría que tengan los agentes.
Las promociones que en el futuro se formalicen, salvo los casos previstos en el Artículo 44, serán evaluadas por la máxima autoridad, atendiendo a las necesidades del servicio y conforme las vacantes existentes.
Solo podrán efectuarse transformaciones de cargos en aquellos casos que las necesidades del servicio lo justifiquen.
Art. 2° - Modifíquese el Artículo 6° de la Ley N° 8313, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 6° - Los distintos agrupamientos en que se divide el personal y sus categorías, constituyen la carrera del personal de la sanidad, siendo los siguientes:
a) Agrupamiento Personal Técnico: incluye al personal con título habilitante en tecnicaturas o carreras de menos de tres (3) años, sea universitario, de institutos terciarios no universitarios o instituciones que sean reconocidas por el Ministerio de Salud Pública de la Provincia y que cumple funciones de jefes, encargados, jefes de unidad de auxiliares de enfermería o funciones operativas, auxiliares de enfermería, ayudantes de enfermería, inspectores sanitarios, agentes sanitarios, jefes de estadísticas y técnicos de distintas especialidades que desarrollan actividades en los diferentes servicios de los centros asistenciales, centros de salud o unidades asistenciales, dependientes del Ministerio de Salud Pública, correspondiéndoles las categorías 5 a 10, inclusive.
b. Agrupamiento Personal Administrativo Sanitario: incluye al personal que desempeña funciones administrativas, contables, de tesorerías, presupuestarias, de personal, de liquidación de haberes, costos, despacho, suministros, prensa y desarrollos informáticos, ejerciendo tareas de dirección, ejecución, fiscalización o auditorías internas, asesoramiento, administrativas principales, complementarias, auxiliares o elementales en el ámbito de la Salud Pública, correspondiéndoles las categorías 5 a 10, inclusive.
c. Agrupamiento Personal Mantenimiento y Producción: incluye al personal que realiza tareas de producción de bienes, imprenta, construcción, reparación o conservación de muebles, maquinarias, equipos de electromedicina, edificios, instalaciones, herramientas, útiles, automotores y toda otra clase de bienes en general en el ámbito del Ministerio de Salud Pública, correspondiéndoles las categorías 5 a 10, inclusive.
d. Agrupamiento Personal Servicios Generales: incluye al personal que realiza tareas vinculadas con la atención a otros agentes o al público, como camilleros, choferes, de vigilancia, de limpieza, mucamas, de conservación de parques y jardines, de lavado y planchado de ropa, de costura, de ropería, de atención telefónica y los porteros, serenos y oficiales de guardia en el ámbito de Salud Pública, correspondiéndoles las categorías 5 a 10, inclusive.
e. Agrupamiento Profesional Carrera Administrativa: se incluye a profesionales universitarios con títulos de grado (mínimo de. 4 años), que ejercen funciones de Director Administrativo.
Promociones de los agrupamientos b), c), d).
El personal comprendido en los Agrupamientos Administrativo Sanitario, Mantenimiento y Producción y de Servicios Generales, que adquieran título habilitante en carreras de grado universitario (mínimo 4 años) y pregrado universitario (mínimo 3 años), y que desempeñen funciones propias a su profesión en el ámbito de Salud Pública, ingresarán a la carrera según el siguiente detalle:
En agrupamiento Administrativo Sanitario - Jefe de Unidad Administrativa Sanitaria con categoría siete - treinta horas 7-30 h (b), con título universitario de Pregrado y Jefe de Unidad Administrativa con categoría diez- treinta horas 10-30 h (b) con título universitario de grado.
Agrupamiento Mantenimiento y Producción, Jefe Unidad Mantenimiento con categoría siete - treinta horas 7-30 h (c) con título universitario de pregrado y Jefe Unidad Mantenimiento con categoría diez - treinta horas 10-30 h (c) con título universitario de grado.
Agrupamiento Servicios Generales, Jefe de Unidad Servicios Generales con categoría siete - treinta horas 7-30 h (d) con título universitario de Pregrado y Jefe de Unidad Servicios Generales con categoría diez - treinta horas 10-30 h (d) con título universitario de grado.
Las categorías que corresponden a cada cargo según el agrupamiento serán las siguientes:
Art. 3° - Modifíquese el Artículo 16, Apartado 3 Incisos a) y b) y Apartado 4, Inciso b) de la Ley N° 8313, los que quedarán redactados de la siguiente forma:
Apartado 3) Suplementos:
a) Fallas de Caja: Fíjase el suplemento Fallas de Caja, a los agentes que desempeñen en forma permanente funciones de Cajeros y Liquidador de Sueldos con código habilitado por la Dirección Provincial de Informática o similares, que consistirá en la suma mensual resultante de aplicar el porcentaje del veinticinco por ciento (25 %) del Sueldo Básico de la categoría diez- treinta horas (b) 10-30 h (b), Técnico Administrativo Sanitario del Agrupamiento Administrativo Sanitario de la presente ley.
b) Manejo de Fondos: Fíjase una Bonificación por Manejo de Fondos para los Tesoreros y Habilitados, que manejen dinero en efectivo o valores para efectuar pagos o en concepto de recaudaciones. La bonificación consistirá en la suma mensual resultante de aplicar el cuarenta por ciento (40%) sobre el Sueldo Básico de la categoría diez- treinta horas (b) 10-30 h (b), Técnico Administrativo Sanitario del Agrupamiento Administrativo Sanitario de la presente ley.
Apartado 4) Otras Retribuciones.
b) Adicional por cumplimiento de funciones jerárquicas: para los Jefes de Departamento y Subjefes de Departamento Administrativo Sanitario, el adicional se calculará en base al cien por ciento (100%) del sueldo básico de la categoría de revista del agente, debiendo prestar servicios permanentes en el ámbito del Ministerio de Salud Pública.
Para los Encargados, Jefes de División, Supervisores y Jefes de Unidad, el adicional se calculará en base al treinta por ciento (30%) del sueldo básico de la categoría de revista del agente, debiendo prestar servicios permanentes en el ámbito del Ministerio de Salud Pública.
Los agentes que, a partir de la sanción de la presente ley ingresen conforme al Artículo 44, a los cargos de Jefe de Departamento, Subjefe de Departamento Administrativo Sanitario, Encargado, Jefe de División, Supervisor; como así también al cargo de Jefe de Unidad, para percibir este adicional deberán contar con título secundario, tener personal a cargo (según lo determine la reglamentación), responsabilidad de conducción, debiendo cumplir tales funciones en el ámbito del Ministerio de Salud Pública.
El presente adicional, no será percibido por el personal del tramo de Agrupamiento Profesional Carrera Administrativa.
Art. 4° - Modifícase el Artículo 19 de la Ley N° 8313, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 19. - El personal comprendido en la presente ley que se desempeñe en los diferentes servicios de los Centros Asistenciales, Centros de Salud o Unidades Asistenciales dependientes del Ministerio de Salud Pública, gozará de una Licencia Especial Anual de diez (10) días, obligatoria y no acumulativa, la que deberá ser gozada con un intervalo no inferior a cuatro (4) meses respecto de la licencia anual ordinaria.
Art. 5° - Modifíquese el Artículo 44 de la Ley N° 8313, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 44. - Están sujetos a concurso los cargos de Director/es Administrativo/s, Jefe de Departamento, Subjefe de Departamento Administrativo Sanitario y Encargado y Supervisor de cualquier agrupamiento, que se encontraren vacantes a partir de la sanción de la presente ley y los vacantes a futuro.
Art. 6° - Comuníquese.
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