LEY I-0536
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS


 
Prohíbe la institucionalización de menores, ancianos, enfermos mentales y/o personas con capacidades diferentes.
Sanción: 13/12/2006; Boletín Oficial: 29/12/2006

El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de San Luis,
sancionan con fuerza de Ley

TITULO I - DE LA INSTITUCIONALIZACION EN GENERAL
Artículo 1: Queda expresamente prohibida la institucionalización de niñas, niños, adolescentes, ancianos y/o personas con capacidades diferentes en instituciones de carácter público en todo el territorio de la Provincia.
Art. 2: Para la aplicación jurisdiccional de las reglas de procedimientos y control de niñas, niños, adolescentes, ancianos y/o personas con capacidades diferentes regirán las disposiciones de la Ley de Familias Solidarias N. IV-0093-2004 (5400).
TITULO II - DE LA INSTITUCIONALIZACION DE LOS ENFERMOS MENTALES
Art. 3: Queda expresamente prohibida la institucionalización de enfermos mentales en instituciones de carácter público o privado en todo el territorio de la Provincia.
Art. 4: Para la aplicación jurisdiccional de las reglas de procedimientos y control de enfermos mentales regirán las disposiciones que señala la presente Ley.
TITULO III - DE LA INTERNACION
Art. 5: El Estado Provincial garantizará la asistencia médica a los enfermos mentales que se traten en la Provincia, basándose en los principios académicos, sanitarios y profesionales inspirados en la Carta Magna y en los Derechos Humanos que se mencionan a continuación:
a) Considerar la enfermedad mental como episodio y no como estado;
b) Garantizar que todo individuo tiene derecho a la vida; a la libertad y a la seguridad de su persona;
c) Asegurar igual protección contra toda discriminación y contra toda provocación a tal discriminación, que infrinjan los Derechos Humanos;
d) Garantizar que ningún enfermo mental será objeto de ingerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación, ni ser privado arbitrariamente de su propiedad;
e) Presumir que los pacientes son capaces de tomar sus decisiones salvo prueba en contrario. Aún con la prueba en contrario no hace estado, debiendo obtenerse el consentimiento voluntario del paciente salvo en casos excepcionales, y de ser necesario;
f) Considerar que la incapacidad para ejercer determinada conducta no significa la incapacidad de ejercer su autodeterminación con respecto a otras conductas;
g) Preservar la dignidad del paciente;
h) Tener en cuenta técnicas que ayuden a las personas a reducir el efecto de los trastornos mentales y mejorar la calidad de vida;
i) Disponer que una admisión o retención compulsiva debe hacerse inicialmente por un corto período, y solamente si un profesional basado en conocimiento médico actualizado científicamente determina que hay por causa de dicha enfermedad "una seria probabilidad de daño inmediato o inminente" para esa persona o para terceros.
Art. 6: Toda internación será excepcionalísima y deberá determinar tiempo, alcances y objetivos terapéuticos sin medios coercitivos que violen los Derechos Humanos de pacientes, familiares o trabajadores de la Salud y determinados exclusivamente por la gravedad de la crisis psiquiátrica y/o psicológica.
TITULO IV - DISPOSICIONES GENERALES
Art. 7: Se considera institucionalización a los fines de la aplicación de la presente Ley, la reclusión, internación, guarda o medida similar sobre personas, restringiendo su libertad y/o desconociendo su autodeterminación y autonomía, conformando un proceso inverso a la recuperación, rehabilitación, reinserción o tratamiento del ser humano por concluir con su discriminación, cronificación, abandono o exclusión social en instituciones.
Art. 8: Los principios enumerados en el Título III revisten carácter enunciativo, pudiendo actualizarse y/o ampliarse a instancia del Hospital de Salud Mental, siendo los mismos de aplicación obligatoria para los médicos actuantes y/o psicólogos.
Art. 9: El Estado Provincial asumirá la responsabilidad de garantizar que los adelantos científicos se encuentren disponibles en el Hospital de Salud Mental.
Art. 10: Habiéndose ya eliminado de la Provincia las cámaras de aislamiento y el ejercicio de medidas coercitivas, se prohíbe la creación de otras nuevas en el territorio de la Provincia.
Art. 11: Deróguese toda otra norma que se oponga a la presente.
Art. 12: Regístrese, comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.


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