RESOLUCION 5078/2009
SECRETARIA DE SALUD


 
Reglamenta el funcionamiento de los turnos farmacéuticos. Complementa ley 9817.
Del: 24/11/2009; Boletín Oficial: 26/02/2010

VISTO:
Los artículos 81º y 82º de la Ley 9817 y la necesidad de reglamentar el funcionamiento de los turnos farmacéuticos; y
CONSIDERANDO:
Que es objetivo fundamental del Estado Provincial asegurar el acceso de toda la población entrerriana a los medicamentos, de una manera equitativa y racional, garantizando de este modo la cobertura horaria y geográfica por parte de las farmacias habilitadas por esta Secretaría de Salud;
Que, las farmacias son las únicas encargadas de comercializar los medicamentos destinados a satisfacer las necesidades de la población, razón por la cual el artículo 70º de la Ley 9817 expresamente ha considerado a la actividad farmacéutica como una actividad de interés público, declarando a las farmacias como establecimientos de utilidad pública;
Que, en virtud de tal circunstancia, las farmacias habilitadas por la autoridad sanitaria jurisdiccional se encuentran sometidas a un régimen jurídico propio de la condición antes referida, lo cual implica que la Secretaría de Salud esté facultada para reglamentar y controlar todo lo concerniente a horarios de apertura y cierre, ubicación, requisitos de habilitación y funcionamiento, entre otros, todo lo cual se encuentra plenamente justificado en la trascendencia social que la actividad farmacéutica tiene para la población, toda vez que no podrá soslayarse que la dispensa y expendio de drogas y especialidades medicinales pueden eventualmente resultar, mal empleadas y/o utilizadas por la población, nocivas para la salud;
Que, en el marco de las facultades derivadas del ejercicio del poder de policía que la Secretaría de Salud ostenta respecto de la actividad farmacéutica, es deber insoslayable de la autoridad sanitaria jurisdiccional velar por un servicio farmacéutico idóneo, eficaz y oportuno que garantice el acceso de toda la población al medicamento, aún en días y horarios que, debido a pautas culturales y/o comerciales, puede verse notoriamente restringido si se dejase librado al arbitrio de los intereses que gobiernan muchas veces la actividad privada;
Que, de este modo, resulta necesario instrumentar un sistema de turnos farmacéuticos que, por un lado, obligue a las farmacias habilitadas para la atención a todo público a cumplir el servicio en horarios y días no comerciales y, por el otro, asegure a los establecimientos farmacéuticos preferencia en la atención de clientes en aquellos días de modo de permitirles, con tal concentración de público, afrontar los costos adicionales que ello supone;
Que, en este sentido, el artículo 81º de la Ley 9817 establece la obligatoriedad de las farmacias de permanecer abiertas al público un mínimo de ocho horas diarias, de lunes a viernes, y cuatro horas los días sábados, pudiendo los Directores Técnicos elegir la distribución horaria entre la franja que va desde las 07:00 AM a las 22:00 PM, pudiendo asimismo extender el horario de atención hasta un máximo de diez (10) horas en idéntica franja horaria en la medida que cumplan con los requisitos de cobertura profesional pertinente y la previa autorización de esta Secretaría de Salud;
Que, una vez comunicados y aprobados por esta Secretaría de Salud los horarios informados por cada una de las farmacias, los mismos deben ser estrictamente respetados.
Cualquier incumplimiento en este aspecto será considerado como infracción grave susceptible de sanciones por parte de esta Secretaría de Salud;
Que, asimismo, el mencionado artículo 81º de la Ley 9817 dispone que los días domingos y feriados las farmacias deben permanecer cerradas, con la salvedad de aquellas que cumplan con los turnos programados por esta Secretaría de Salud;
Que, de este modo, la Secretaría de Salud en su carácter de autoridad de aplicación de la Ley 9817 deberá organizar, planificar y diagramar los turnos de las distintas farmacias a fin de satisfacer todas las necesidades de la población;
Que durante tales turnos las farmacias deberán garantizar la atención permanente de las personas que concurran al establecimiento, ya sea mediante el acceso directo a la oficina o a través de un llamador que permita la inmediata atención del cliente;
Que el referido artículo 81º de la Ley 9817 habilita a la autoridad de aplicación a determinar “los turnos de cumplimiento obligatorio para domingos, feriados, servicios nocturnos, aperturas y cierre de mediodía y vacaciones”, además de otorgarle amplias facultades para “adecuar el régimen horario antes establecido según las particularidades de cada localidad”;
Que, en tal sentido, corresponde destacar que el régimen de turnos constituye una práctica que se desarrolla e implementa desde hace mucho tiempo en la provincia, en consonancia con el resto del país y la práctica universal, observándose diferentes métodos o esquemas para su diagramación y planificación, los que se nutren de la idiosincrasia de cada localidad;
Que ello así, se ha constatado que existen localidades, donde la rotación es diaria y en otras semanal, obedeciendo esta práctica a las particularidades y costumbres de cada región, las que I se ha juzgado conveniente mantener debido a las bondades de tales usos;
Que, con relación a la cantidad de farmacias afectadas al turno por localidad se cuenta con antecedentes que aconsejan disponer la apertura de una farmacia por cada 50.000 habitantes o fracción mayor de 25.000, quedando siempre librado al criterio de la autoridad de aplicación su distribución geográfica según las particularidades de cada zona o región;
Que, una situación especial debe considerarse respecto de aquellas ciudades cabecera de Departamentos que cuenten con una población mayor a 80.000 habitantes en las que, producto de la importante cantidad de habitantes que residen en estas grandes ciudades y de los hábitos propios del movimiento comercial de las mismas, sumado a la gran afluencia que con motivo del turismo estas grandes ciudades normalmente tienen, resulta aconsejable instaurar un régimen especial de turnos destinado a satisfacer esta gran demanda;
Que la circunstancia apuntada precedentemente obliga a establecer un sistema de turno especial para estas ciudades que contempla la posibilidad de autorizar a las farmacias que lo soliciten un ‘turno permanente’ voluntario para la atención las veinticuatro (24) horas del día todos los días del año;
Que, en estos casos, las farmacias podrán solicitar su incorporación al ‘turno permanente’ quedando obligadas a su estricto cumplimiento. Asimismo, en dicha zona, las demás farmacias podrán quedar exceptuadas de realizar turnos total o parcialmente, en la medida que la Secretaría de Salud así lo disponga, cuando considere que el servicio se encuentre suficientemente asegurado;
Que, asimismo, corresponde ponderar la situación especial de la ciudad de Paraná, atento la cantidad de habitantes que posee y su gran concentración en las proximidades del radio céntrico, lo que justifica la adopción de un régimen especial de turno voluntario para aquellas farmacias que se encuentren instaladas dentro del radio comprendido entre las arterias Francisco Ramírez, Boulevard Racedo, Ituzaingó, Ameghino, Laprida, Patagonia, A. Medina, Avenida Estrada y Avenida Laurencena, las que podrán ser habilitadas a funcionar entre las 13:00 PM del día sábado y hasta las ocho 08:00 AM del día lunes, incluidos feriados;
Que las farmacias de la ciudad de Paraná, instaladas dentro del radio o perímetro antes indicado, podrán solicitar voluntariamente su incorporación al turno especial, quedando obligadas a su estricto cumplimiento. En estos casos, las demás farmacias de la zona podrán quedar exceptuadas de realizar turnos total o parcialmente, en la medida que la Secretaría de Salud así lo disponga, cuando considere que el servicio se encuentre suficientemente asegurado;
Que las demás farmacias de la ciudad de Paraná que se encuentren instaladas fuera del radio antes detallado, quedarán sujetas al sistema genérico de turnos obligatorios que establezca esta Secretaría de Salud;
Que, las farmacias a las que alude el artículo 74º inciso c) de la Ley 9817 no participan del sistema de turnos y, en consecuencia, tampoco de los turnos permanentes, debiendo adecuar sus horarios de conformidad a lo dispuesto en el artículo 81º de la Ley 9817, debiendo “ser instaladas en lugares internos, quedando por esta razón, exceptuadas del cumplimiento del turno obligatorio”;
Que, por último, las farmacias que se acojan al cierre voluntario previsto en el artículo 82º de la Ley 9817, deberán comunicar tal situación a la Secretaría de Salud con una anticipación mínima de treinta (30) días a fin de que la autoridad de aplicación pueda efectuar las reprogramaciones que correspondan;
Por ello;
El Secretario de Salud
RESUELVE:

Artículo 1º- Las farmacias de la provincia deberán comunicar a la Secretaría de Salud el horario de atención que, dentro de las previsiones legales, eligen para funcionar. Dicho horario será de cumplimiento estricto por cada una de ellas.
Art. 2º- Aquellas farmacias que no comuniquen en la forma antes indicada su horario de apertura y cierre o que, el mismo no sea aprobado por esta Secretaría de Salud por apartarse de lo dispuesto en la legislación vigente, se las considerará autorizadas a funcionar en el siguiente horario: lunes a viernes de ,08:00 a 12:00 AM y de 16:00 a 20:00 PM y los días sábados de 08:00 a 12:00 AM.-
Art. 3º- Fuera de los horarios aprobados por la Secretaría de Salud sólo podrán desarrollar su labor las farmacias que estuvieran en cumplimiento de los turnos programados. Será considerado como infracción grave todo incumplimiento en el régimen horario de apertura y cierre de las farmacias como el de los turnos establecidos.-
Art. 4º- Establécese un sistema de turnos de cumplimiento obligatorio para las farmacias habilitadas para la atención a todo público, el cual comprenderá la franja horaria residual que surja de las autorizaciones otorgadas por esta Secretaría de Salud de lunes a sábado, más los días domingos y feriados, el que será diagramado del siguiente modo:
a) Una vez al año, salvo supuesto de incorporaciones o deserciones de farmacias, la Secretada de Salud, a través del Departamento Integral del Medicamento, procederá a diagramar el cronograma de turnos obligatorios para cada localidad;
b) La atención durante el turno podrá brindarse a puertas cerradas, teniendo para ello habilitada una ventanilla perfectamente identificada e iluminada y de tamaño tal que permita el expendio de todas las especialidades medicinales, con un llamador que facilite la inmediata respuesta al cliente;
c) Los turnos serán organizados por rotación diaria o semanal según lo planifique el Departamento Integral del Medicamento teniendo en cuenta las particularidades de cada localidad. En el caso de rotación diaria, los turnos comenzarán a las 08:00 AM y se extenderán por veinticuatro (24) horas. En los supuestos de rotaciones semanales, el turno comenzará a las 08:00 AM del día que fije la autoridad sanitaria jurisdiccional y se extenderá por siete (7) días;
d) Serán afectadas al tumo obligatorio, en cada localidad, una farmacia por cada 50.000 habitantes o fracción mayor de 25.000, quedando sujeta su distribución geográfica a las particularidades de la zona o región, así como también, la ampliación del número de farmacias afectadas al turno, ya sea por motivos estacionales, turísticos y/o por cualquier otro acontecimiento que por sus características haga aconsejable implementar un esquema adicional de atención, lo que en cada caso el Departamento Integral del Medicamento deberá fundamentar debidamente;
e) La ciudad de Paraná se regirá por las disposiciones antes indicadas con la sola excepción de la zona delimitada por las arterias Francisco Ramírez, Boulevard Racedo, Ituzaingó, Ameghino, Patagonia, Laprida, A. Medina, Avenida Estrada y Avenida Laurencena, en las que se habilitará un turno especial en el que podrán anotarse las farmacias que lo deseen. Dicho turno especial se extenderá desde las 00:00 AM del día domingo o feriado hasta las 08:00 AM del día lunes o próximo hábil, respectivamente;
f) En aquellas ciudades cabecera de Departamentos que cuenten con una población mayor de 80.000 habitantes, la Secretaría de Salud podrá autorizar a las farmacias que lo soliciten un turno permanente. Estas farmacias de turno permanente deberán garantizar la dispensa de especialidades medicinales al público las veinticuatro (24) horas del día durante los 365 días del año, esto es, incluyendo domingos y feriados. Asimismo, deberán contar con cuatro (4) Directores Técnicos de manera de posibilitar la presencia permanente de un profesional en la farmacia. Ante la comprobación de la ausencia de Director Técnico o ante cualquier incumplimiento del turno en que incurra la farmacia, la Secretaría de Salud podrá retirar la habilitación para realizar turno permanente;
g) Cuando se presenten cualquiera de los dos supuestos previstos en los incisos e) y f), y en la medida que haya una farmacia inscripta y autorizada para cumplir el turno especial en la ciudad de Paraná o el turno permanente en las localidades habilitadas para ello, las demás farmacias podrán quedar exceptuadas de realizar turnos total o parcialmente siempre que la Secretaría de Salud así lo disponga por considerar que el servicio se encuentre suficientemente asegurado.-
Art. 5º- Todas las farmacias deberán exhibir, en un lugar iluminado y de fácil lectura para los clientes, la nómina de, como mínimo, dos farmacias de turno más cercanas.-
Art. 6º- Las farmacias que se acojan al cierre voluntario previsto en el artículo 82º de la Ley 9817, deberán comunicar tal situación a la Secretaría de Salud con una anticipación mínima de treinta (30) días a fin de que la autoridad de aplicación pueda efectuar las reprogramaciones que correspondan. -
Art. 7º- Registrar, comunicar, publicar y archivar.-
Pablo E.R. Basso


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