LEY 4702
PODER LEGISLATIVO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES (P.L.CI.B.A.)


 
Modificación ordenanza 40997.
Sanción: 10/10/2013; Promulgación: 15/11/2013; Boletín Oficial: 21/11/2013

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de
Ley

Artículo 1°.- Modificase los incisos a) b) c) y d) del artículo 26° de la Ordenanza N° 40.997 (B.M. N° 17.720), que quedarán redactados de la siguiente manera:
a) El residente es un agente contratado. El contrato será por el total del tiempo estipulado para cada residencia, pudiendo rescindirse el mismo en caso de no promoción o por aplicación de lo dispuesto en los artículos 7° y 24 al 41 de la Ordenanza N° 40.401 (B.M. N° 17.489). (Conforme texto artículo 1° de la Ordenanza N° 42.954, B.M. N° 18.384);
b) La característica del trabajo será de tiempo completo con dedicación exclusiva para residentes y Jefes de residentes y de tiempo completo para Instructores de residentes.
b.1- Los residentes, Jefes de residentes e Instructores de residentes podrán ejercer la docencia e investigación universitaria, siempre y cuando la misma se realice fuera del horario de residencia con una carga horaria no mayor a 12 horas semanales. Esto no implicará el descuento del plus por dedicación exclusiva;
c) El horario consta de nueve (9) horas diarias a ser cumplidas de 8 a 17 hs. Durante cuatro días hábiles
d) Los residentes realizarán como máximo por semana veintiocho (28) horas de guardia supervisada, durante todos los años de la residencia según se estipule en su programa oficial, pudiendo realizar guardias de veinticuatro (24) horas corridas que comenzaran a los 8 hs. de ese dia; las mismas podrán desdoblarse en turnos determinados (diurnos o nocturnos) de doce (12) horas que comenzaran a las 8 hs. o a las 20 hs. según corresponda. Las cuatro (4) horas restantes corresponderán a la realización de guardias rotativas. En caso de realizar veinticuatro (24) horas de guardia debe cumplirse el descanso post guardia de doce (12) horas. La cantidad de horas semanales requeridas por el sistema de residencias médicas incluyendo las guardias no podrá superar las 64 (sesenta y cuatro) horas semanales.
Art. 2°.- Derogase el art. 3° de la Ley 601.
Art. 3°.- Derogase el art. 2° de la Ley 2445
Art. 4°.- Comuníquese, etc.
Ritondo; Schaer


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