DECRETO 9114/1965
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE SALTA
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Colegio de Médicos de la Provincia de Salta.
Del: 25/06/1965
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VISTOS los Reglamentos presentados por el Colegio de Médicos de la Provincia de Salta, y ATENTO a lo manifestado en Memorándum Nº 544 que corre a fs. 17 de estas actuaciones
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA
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Artículo 1º- Apruébese en todas sus partes los Reglamentos que regirán en el Colegio de Médicos de la Provincia de Salta y que se trascriben a continuación:
TITULO I - DEL FUNCIONAMIENTO Y ORGANIZACIÓN DEL COLEGIO DE MEDICOS
CAPITULO I - DEL CONSEJO DE DISTRITOS
Artículo 1º- La elección del Presidente y Secretario del Consejo de Distritos (elegidos del seno del Consejo en la fecha de su constitución), se hará por voto secreto de cada representante titular, en forma individual, es decir cargo por cargo. En caso de empate se procederá a una nueva votación entre los candidatos con igual número de votos; de haber segundo empate se procederá a una nueva votación y en el caso de tercer empate se practicará un sorteo entre ambos candidatos.
Artículo 2º- Cumplimentado lo establecido en el Art. 11 Inc. a) del Decreto Ley 327/63, la reunión ordinaria anual del Consejo de Distritos se realizará en la primera quincena del mes de octubre de cada año, siendo convocada por el Presidente y Secretario del consejo y cursándose las citaciones a los Representantes de Distritos con 15 días de anticipación, en las que se especificarán lugar, fecha, hora y orden del día de la reunión.
Artículo 3º- Las reuniones extraordinarias (Art. 11, inc. b) del Decreto Ley 327/63, serán solicitadas por ante las autoridades del Consejo de Distritos, elevando los asuntos a tratar.
Dichas autoridades convocarán las reuniones extraordinarias cursando las citaciones en la forma establecidas en el Artículo 2°.
Artículo 4º- Las reuniones ordinarias y extraordinarias tendrán quórum legal en la primera citación con la asistencia de la mitad mas uno de los Representantes de Distritos y en la 2da. Citación, una hora más tarde, con los representantes que estuvieran presentes y sus resoluciones serán válidas por simple mayoría de votos.
Artículo 5º- En las reuniones ordinarias y extraordinarias sólo podrán tratarse los temas consignados en el respectivo Orden del Día. La libertad de opinión de los representantes de Distritos será respetada ampliamente no pudiéndose limitar el uso de la palabra bajo ningún concepto.
Artículo 6º- En las reuniones ordinarias y extraordinarias no se admitirá el voto por poder, cualquiera sea la causa que se alegare.
Artículo 7º- Las reuniones del Consejo del Distritos serán presididas por su Presidente y en ausencia del mismo por el Delegado que designe la Asamblea. En ausencia del Secretario se procederá en la misma forma.
Artículo 8º- El Presidente y el Secretario tendrán voto en las decisiones de la reunión y en caso de empate, el presidente tendrá doble voto.
Artículo 9º- Las actuaciones de las reuniones extraordinarias y ordinarias se asentarán en un libro de Actas de Reuniones del Consejo de Distritos, el que será llevado por el Secretario del mismo. Las actas serán rubricadas por su Presidente y Secretario. La concurrencia a las reuniones se acreditará en un libro de Asistencia y Firma que se llevará a tal efecto.
Artículo 10º- Los delegados Suplentes reemplazarán al Titular ante cualquier ausencia de los mismos en las reuniones del Consejo de Distritos por orden de ubicación en la lista. La actuación del suplente cesará con la presencia del titular.
CAPITULO II - DE LA MESA DIRECTIVA
Artículo 11º- La elección de la Mesa Directiva se hará en forma especificada en el Art. 1°, entre los Representantes Titulares y Suplentes.
Artículo 12º- La Mesa Directiva fijará los días y las horas de reunión para funcionar de modo que para sus sesiones ordinarias no se requerirá citación. Para realizar secciones extraordinarias el Presidente podrá citar “motu-propio” o a pedido de sus miembros. El quórum legal estará formado por tres miembros, igualmente sus resoluciones serán válidas con el voto afirmativo de por lo menos tres de sus miembros. La concurrencia a las reuniones de la Mesa Directiva es obligatoria para sus integrantes y será registrada en un Libro de Asistencia. La falta a tres reuniones consecutivas o cinco alternadas sin aviso o sin causa justificada, dará lugar a su cesantía y a su reemplazo por el miembro que corresponda.
Las liquidaciones de deudas practicadas por la Mesa Directiva, con las firmas del Presidente, Secretario y Tesorero, detallando deudas, originadas por derecho de inscripción, tasa, cuotas o cualquier concepto que el profesional adeudare al Colegio Médico, son títulos ejecutivos para cuyo cobro podrá seguirse el trámite establecido por el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Provincia, Art. 425 y siguientes.
Artículo 13º- Son atribuciones y deberes del Presidente de la Mesa Directiva o en su defecto del Vicepresidente:
a) Representar al Colegio;
b) Convocar y presidir las reuniones de la Mesa Directiva;
c) Firmar conjuntamente con el Secretario o el Tesorero, según corresponda, todos los documentos relativos al Colegio;
d) Velar por la correcta inversión de los fondos y autorizar los pagos dentro del presupuesto.
Autorizará así mismo, gastos de urgencias no presupuestados, sujetos a la aprobación de la Mesa Directiva en su reunión inmediata posterior;
e) Ejecutar los acuerdos emanados de los Órganos Directivos del Colegio;
f) Determinar los asuntos que deban tratarse en las respectivas sesiones, fijar su orden y dirigir sus discusiones;
g) Justificar ante la Mesa Directiva y dentro de la respectiva partida del Presupuesto, los gastos de la representación que realizare.
Artículo 14º- Son atribuciones y deberes del Secretario:
a) Redactar las actas y comunicaciones;
b) Organizar el archivo y demás dependencias administrativas en su jurisdicción;
c) Refrendar la firma del Presidente y cursar las respectivas citaciones;
d) Practicar las notificaciones que se dispongan, dejando constancia de ello en el expediente respectivo.
Artículo 15º- Son atribuciones del Tesorero:
a) Tener a su cargo la contabilidad y administración de los bienes, percibir las cuotas de los colegiados y sumas de dineros que correspondan; requerir sus pagos cuando corresponda y presentar trimestralmente a la Mesa Directiva, un estado de cuenta y la nómina de los deudores morosos, a los fines de que hubiere lugar;
b) Efectuar los pagos autorizados;
c) Presentar anualmente a la Mesa Directiva el Proyecto de Presupuesto.
Artículo 16º- Son atribuciones y deberes del Vocal Titular:
a) Reemplazar al Vicepresidente, al Secretario o al Tesorero, en casos de renuncia, licencia, impedimentos o ausencia de estos;
b) Asistir a las reuniones de la Mesa Directiva y realizar las comisiones o gestiones especiales que le sea encomendadas por la misma.
Artículo 17º- Son atribuciones y deberes de los Vocales Suplentes:
a) Reemplazar en caso de renuncia, cambio de funciones y/o impedimentos de los Vocales Titulares, llenando estas vacantes según orden de su designación, 1°, 2° y 3° por el tiempo que corresponda.
CAPITULO III - DE LOS TRIBUNALES DE ETICA Y EJERCICIO PROFESIONAL Y DE APELACIONES
Artículo 18º- El Tribunal de Ética y Ejercicio Profesional se constituirá en la forma especificada en el Art. 1°, entre los profesionales colegiados, pertenezcan o no al Consejo de Distritos.
Artículo 19º- El Tribunal de Apelaciones se constituirá en la forma especificada en el Art. 1°, entre los miembros titulares y suplentes integrantes del Consejo de Distritos.
Artículo 20º- El Tribunal de Ética y Ejercicio Profesional ajustará su cometido a lo establecido en los Art. 16° del Decreto Ley 327/63, y 182° y subsiguientes del Decreto N° 8984/65
Artículo 21º- Las resoluciones que dicte el Tribunal de Ética y Ejercicio Profesional, podrán ser apeladas ante el Tribunal de Apelaciones establecido por el Art. 17° del Decreto Ley 327/63, dentro del término de cinco días. El Tribunal de Apelaciones se expedirá dentro del término de 15 días de recibidas las actuaciones, pudiendo el o los interesados prestar un memorial en apoyo de sus derechos.
Artículo 22º- Cuando un sumario iniciado contra cualquier colegiado demorase seis meses sin resolución, los interesados tendrán recursos directo ante el Consejo de Distritos, y este organismo obligatoriamente designará un Tribunal especial compuesto de tres miembros con un mínimo de ejercicio profesional de 10 años. El nuevo tribunal deberá dictar resolución dentro de los tres meses, si vencido este segundo término la causa continúa, la acción se declarará prescrita en favor del imputado. Se operará también la prescripción de la acción, cuando vencido el término para resolver lo establecido en el Art. 21°, el Tribunal de Apelaciones no dictare resolución en el plazo de 15 días contados desde el pedido de pronto despacho. Las resoluciones firmes de la Mesa Directiva recaídas en asuntos tramitados ante el Tribunal de Ética y Ejercicio Profesional y Tribunal de Apelaciones, serán comunicados a los representantes de Distritos Titulares y suplentes, justamente con el dictamen de dichos Tribunales.
CAPITULO IV - DE LOS REVISORES DE CUENTAS
Artículo 23º- Su elección se hará en la forma especificada en el Art. 1° entre los miembros Titulares y Suplentes, integrantes del Consejo de Distritos.
Artículo 24º- Deberán revisar semestralmente las cuentas, compulsar y consultar los libros de Tesorería y dar su conformidad al balance y demás cuentas, pudiendo solicitar al efecto todos los elementos que consideren necesarios.
CAPITULO V - DE LAS ELECCIONES
Artículo 25°- En la primera quincena de mayo del año que corresponda, la Mesa Directiva designará la “Junta Electoral”, que estará integrada por el Secretario del Consejo de Distritos, por el Secretario de la Mesa Directiva y por un Representante propuesto por la Entidad Médica mayoritaria.
Artículo 26º- Constituida la Junta Electoral iniciará sus funciones procediendo a formar el “Padrón Electoral Provisorio”, con las listas de los profesionales preparadas por la Mesa Directiva.
Artículo 27º- El Padrón Electoral Provisorio se formará con las listas de profesionales inscriptos en la matrícula hasta el 30 de abril del año que corresponda para la elección y, a los efectos de la emisión de los votos, los profesionales figurarán en el mismo según sea el domicilio profesional, aunque desempeñen actividades en otros Distritos. A los efectos de los Arts. 21 y 22 del Decreto Ley N° 327/63, deberá figurar una letra R al lado del nombre y apellido de los que puedan ser elegidos Representantes de Distritos.
Artículo 28º- El padrón provisorio será dado conocer antes del 10 de junio, quedando desde esa fecha abierto hasta el 10 de julio el periodo de tachas. Su difusión se hará en los Distritos por intermedio de los Representantes respectivos, los que a su vez lo harán conocer en su jurisdicción por todos los medios que fueran factibles para su mayor amplitud. Las tachas deberán ser resueltas por la Junta Electoral antes del 20 de julio comunicándose, a su pedido, a los impugnantes la resolución recaída, disponiéndose la impresión del Padrón Definitivo.
Artículo 29º- La elección se realizará de conformidad de los Arts. 20 y 25 del Decreto 327/63, dentro de la 2da quincena del mes de setiembre y será convocada por la Mesa Directiva, con quince días de anticipación a la fecha de la iniciación del proceso eleccionario; en dicha convocatoria se fijará igualmente la fecha de comienzo del mismo y la fecha y hora en que se procederá a la iniciación del escrutinio.
Artículo 30º- El voto es secreto y obligatorio y se emitirá personalmente, en los días y horas señalados al efecto, o por correspondencia, usando el sistema del triple sobre, uno interno, con inscripción visible del Distrito de donde procede, en cuyo interior se depositará el voto; un segundo sobre que cubrirá el primero y que consignará el nombre y el apellido del votante, su firma y el Distrito de procedencia, y un tercer sobre exterior con la dirección del Colegio y el franqueo correspondiente. Cuando se vote en forma personal se usarán únicamente los dos primeros sobres. El Colegiado asentará en la Boleta en blanco y que a tal efecto le enviará al Colegio, el nombre y apellido de los candidatos por quienes sufragan. Si el voto, es decir la boleta o el sobre interno que la contiene apareciera marcado o con la firma del votante, se procederá a su anulación.
Artículo 31º- A fin de facilitar las tareas de fiscalización del acto electoral, se admitirá el nombramiento de Fiscales Titulares y Suplentes por parte de las Entidades Médicas o grupos de más de 20 colegiados, los que designarán un Titular y un Suplente cada entidad o grupo.
Artículo 32º- Los sobres con el voto deberán enviarse a la sede del Colegio, con el tiempo necesario para que se reciban antes de la hora de iniciación del escrutinio. En caso de que el votante concurriera personalmente depositará su sobre en la urna que se habilitará especialmente y con horarios previamente especificados, en la sede del Colegio, durante los días destinados al proceso eleccionario y hasta la hora de comienzo del escrutinio. Cada elector en forma personal o por correspondencia debe votar individualmente, siendo nulos y no computables, los votos conjuntos que se remitan en un sobre en común, aún cuando en el interior del mismo aparecieran separados en sobres individuales.
Artículo 33º- Todos los sobres que se reciban personalmente o por correo, despojados estos últimos del tercer sobre exterior, serán colocados diariamente y hasta el momento del escrutinio, en las urnas habilitadas a tal efecto y los fiscales tendrán derecho a colocar su firma, en los mismos antes de su depósito en la urna. Al depositarse estos sobres en las urnas se anotará con tinta en el padrón y al margen del nombre del colegiado que corresponda, la palabra “votó”. Las urnas habilitadas para el depósito de los sobres con sus respectivos votos lacradas y firmadas por los fiscales, serán abiertas el día y a la hora designada para el comienzo del escrutinio. Los fiscales podrán formular todas las observaciones que estimen correspondientes en el Acta que consignará diariamente las alternativas del proceso eleccionario no se computarán los votos por correo que lleguen después de iniciado el acto del escrutinio, pero se dejará constancia de su recepción.
Artículo 34º- A la hora fijada para el escrutinio, la Junta Electoral en presencia de los fiscales que se hallen presentes, procederá a la apertura de las urnas y al recuento de los sobres clasificados por distritos, una vez verificado el recuento y controlado el mismo con las actas respectivas y los padrones tildados, seguirán destruyendo los sobres externos colocando el sobre que contiene el voto en la urna correspondiente a cada Distrito. Terminada esta operación se procederá a reabrir las urnas, rasgando cada uno de los sobres que contiene el voto e iniciándose el escrutinio propiamente dicho con el Cómputo respectivo de votos para cada uno de los candidatos consignados en la boleta electoral.
Artículo 35º- Finalizado el escrutinio se labrará un Acta donde conste en letras el número de los sufragios por cada candidato, el que controlado por las actas diarias y el padrón tildado, servirá a la Junta Electoral para expedirse en ese mismo acto, resolviendo en igual oportunidad las impugnaciones formuladas, a efecto de proceder inmediatamente a la proclamación de los electos y a la entrega a cada uno, del Diploma Credencial. El Acta definitiva deberá llevar la firma de los miembros de la Junta Electoral, o constancia de su negativa a firmarla, y la firma de los fiscales o candidatos que desearen hacerlo, remitiéndose con toda la documentación pertinente a la Mesa Directiva, previa incineración de las boletas electorales.
Artículo 36º- La toma de posesión de los cargos de los Representantes de Distritos como así también la constitución del Consejo de Distritos, Mesa Directiva y demás organismos que fija la Ley, se hará en la forma que determinan los Arts. 1°, 11°, 18°, 19° y 23° de esta reglamentación en la misma fecha de la Asamblea Ordinaria que fija el Art. 11° Inc. a) inmediatamente después que los Representantes de Distritos que terminan su mandato hayan considerado su Orden del Día. A los fines de la constitución del nuevo Consejo del Distritos, el Presidente y Secretario del Consejo de Distritos que terminan sus mandatos, dirigirán la Asamblea hasta que sean designados el Presidente y Secretario del Nuevo Consejo de Distritos.
TITULO II - DEL REGISTRO DE MATRICULA
Artículo 37º- Para poder ejercer la medicina humana en la Provincia de Salta, es requisito previo la inscripción en la matrícula que al efecto llevará el Colegio de Médicos de la Provincia de Salta, de acuerdo con el Cap. I - Título II del Decreto N° 8984/65 y las prescripciones de esta reglamentación.
Artículo 38º- A los efectos del Art. 37° los interesados deberán solicitar su matriculación en el correspondiente formulario, a la Mesa Directiva del Colegio de Médicos dando cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) Acreditar la identidad personal;
b) Presentar Título Universitario habilitante en original y una fotocopia o en su defecto certificado de dicho título expedido por autoridad competente argentina, debidamente autenticado y legalizado, y una fotografía del mismo, todo ello de acuerdo con las disposiciones de los artículos correspondientes del Capítulo I - Título II del Decreto N° 8984/65;
c) Fijar domicilio legal y profesional dentro del territorio de la Provincia de Salta;
d) Efectuar el pago de la cuota de matriculación que fije la Mesa Directiva de acuerdo al Art. 14° Inc. e) del Decreto Ley N° 327/63;
e) Proveer 4 fotografías de 4x4 cm tres cuartos de perfil izquierdo sobre fondo blanco;
f) Autografiar la firma que usará en los recetarios, asentarla en el libro de Matrículas y firmar las circulares a que se refiere el Art. 41°;
g) Declarar no estar afectado por causales de inhabilidad para ejercer la Profesión establecida en la presente reglamentación, en sentencia judicial o resoluciones de entidades médicas competentes, municipales, provinciales o nacionales.
Artículo 39º- El médico con domicilio real fuera de la jurisdicción de la Provincia de Salta podrá inscribirse en la matrícula para ejercer periódicamente en ella debiendo fijar domicilio legal y profesional en el lugar que desarrollará sus actividades dentro de la Provincia de Salta, dando cumplimiento a las disposiciones del presente Reglamento.
Deberá además, llenar los siguientes requisitos:
I) Designar un colega matriculado de la misma especialidad o en defecto de especialidad afín de radicación permanente en la localidad con asentimiento por escrito y firma del mismo, quien durante la ausencia del profesional de ejercicio periódico, quedará a cargo de los pacientes de éste.
II) Solo podrá atender en consultorios médicos autorizados o en sanatorios y clínicas, de acuerdo a la reglamentación respectiva.
III) Permanencia de quince (15) días seguidos por vez como mínimo, en el lugar de ejercicio profesional.
Artículo 40º- Verificado que el solicitante ha cumplido los requisitos exigidos en los Arts. 38° y 39°, la Mesa Directiva otorgará la correspondiente autorización de Ejercicio Profesional y una Credencial Profesional, que llevará una fotografía de las acompañadas en la solicitud y en el que constará la identidad personal, domicilio legal, número de matrícula, folio, fecha de la credencial, firma del profesional (la que utilizará en el ejercicio de la profesión), y firma del Presidente y Secretario de la Mesa Directiva del Colegio de Médicos y los correspondientes sellos. Dicha credencial tendrá validez como documento entre las farmacias y autoridades médicas administrativas correspondientes.
Artículo 41º- Efectuada la inscripción, la Mesa Directiva comunicará la misma mediante las correspondientes circulares, al Ministerio de Asuntos Sociales y Salud Pública de la Provincia de Salta, Dirección General de Registro Civil e Inspección de Farmacias de la Provincia de Salta.
Artículo 42º- Los médicos ya inscriptos en el Ministerio de Asuntos Sociales y Salud Pública de la Provincia de Salta con anterioridad, a la vigencia de la presente Reglamentación, deberán matricularse nuevamente en el Colegio de Médicos de Salta, quedando de hecho anulada la inscripción anterior, el no cumplimiento de esta disposición dentro de los plazos que a tal fin establecerá la Mesa Directiva del Colegio, dará lugar a la aplicación de multa que fije dicha Mesa Directiva o la prohibición de ejercer la Profesión Médica en la Provincia de Salta.
Artículo 43º- No se podrá en ningún caso negar la inscripción, ni cancelar la matrícula por causas políticas, raciales o religiosas.
Artículo 44º- Son causales para la no inscripción o cancelación de la inscripción de la matrícula:
a) Enfermedades físicas o mentales que inhabiliten para el ejercicio de la profesión mientras duren éstas. La incapacidad será determinada por la mayoría de una Junta Médica constituida por un médico designado por el interesado, dos médicos designados por el Colegio y otros dos por el Ministerio de Asuntos Sociales y Salud Pública de la Provincia, uno de los cuales presidirá la Junta. La negativa a someterse a la revisión y dictamen de la Junta Médica traerá la suspensión en la matriculación hasta tanto acceda a someterse a la Junta;
b) Muerte del profesional;
c) Las inhabilitaciones permanentes o transitorias, mientras duren, creadas por la presente Reglamentación;
d) Las inhabilitaciones permanentes o transitorias mientras duren, emanadas de sentencia judicial;
e) Las inhabilitaciones permanentes o transitorias mientras duren, por faltas éticas o gremiales de acuerdo al Decreto N° 8984/65;
f) A pedido del propio interesado o la radicación y ejercicio profesional definitivo fuera de la jurisdicción de la Provincia.
Artículo 45º- El médico cuya matrícula haya sido cancelada podrá presentar nueva solicitud probando ante el Colegio, el haber desaparecido las causales que motivaron la cancelación.
Se le otorgará el mismo número que tenía anteriormente. El número que corresponda a las matrículas canceladas no será ocupado por ningún otro profesional.
Artículo 46º- La cancelación de una matrícula sólo podrá hacerse efectiva cuando sea aprobada por el voto de no menos de tres miembros en ejercicio de la Mesa Directiva. La medida podrá ser apelada por ante el Tribunal de Apelaciones dentro de los diez días hábiles de su notificación. Del pronunciamiento confirmatorio sólo procederá la acción contencioso - administrativa por ante el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia.
Artículo 47º- La Mesa Directiva cancelará las matrículas que correspondan según las causales de este Reglamento, anotará las inhabilitaciones y hará las comunicaciones que establece el artículo 41°.
Artículo 48º- Al cancelarse una matrícula el profesional o sus deudos deberán devolver la Credencial Profesional a la Mesa Directiva, o en su efecto abonar una suma igual a la de la matriculación. Si el profesional careciera de deudos la recuperación de la credencial será gestionada por la Mesa Directiva por el procedimiento que corresponda.
Artículo 49º- El profesional que extraviase su credencial podrá obtener un duplicado, presentando nuevas fotografías y abonando en concepto de gastos lo que fije la Mesa Directiva.
Artículo 50º- Los cambios de domicilio legal y profesional deberán ser comunicados, dentro de los diez (10) días de producidos, a la Mesa Directiva, los que serán informados en el modo y a los destinatarios que fija el Art. 41°.
Artículo 51º- Los profesionales deberán consignar el número de su matrícula en el recetario particular, en todo documento que extiendan en el carácter de médicos y en los avisos profesionales.
Artículo 52º- El profesional que en forma temporaria o permanente preste su nombre o placa o diploma, o contribuya o permita en su consultorio o local de ejercicio profesional o fuera de él o de cualquier otra manera el ejercicio de la medicina por personas o profesionales no autorizados para ello, se hará pasible de sanciones establecidas en el Código de Etica y Ejercicio Profesional Decreto N° 8984/65.
Artículo 53º- En los establecimientos u organismos asistenciales, sanatorios, etc., tanto oficiales como privados, sus directores son responsables del cumplimiento e infracciones a las presentes disposiciones.
TITULO III - DEL MEDICO GENERAL, DEL MEDICO ESPECIALISTA Y DE LAS ESPECIALIDADES MEDICAS
CAPITULO I - DEL MEDICO GENERAL
Artículo 54º- El Profesional Médico inscripto en la matrícula del Colegio de Médicos de la Provincia de Salta y en ejercicio de su profesión, puede, en carácter de Médico General, realizar la asistencia de cualquier problema médico en primera instancia, como emergencia o no y/o continuar su atención hasta donde se conceptúe capacitado, útil y/o prudente. Pero la existencia y presencia de Especialistas le indican la necesidad de que los mismos participen o controlen dicha asistencia toda vez que considere la posibilidad de que su actuación pueda crear un peligro para la vida del paciente, o el riesgo de provocar una incapacidad permanente o transitoria, retrasar la curación o que por la misma se provoque inconvenientes psíquicos, estéticos, morales, económicos o de cualquier otra naturaleza para el paciente, la familia, la sociedad o las entidades contratantes de los servicios médicos.
Artículo 55º- Toda situación que requiera segura y presuntivamente, para su mejor resolución, la participación de un especialista, el profesional actuante deberá hacer conocer su carácter de médico general. No podrá actuar como especialista, ni anunciarse como tal, ni sugerirlo o hacerlo suponer a quienes se asistan con él.
La jurisdicción médica del médico general queda así delimitada, fundamentalmente, por su conciencia y por las normas éticas que se supone rigen su actuación y que implican un profundo respeto a la vida y salud de sus semejantes y, en forma secundaria por las diversas disposiciones que las leyes y códigos médicos puedan establecer o de las limitaciones que surjan del juicio de los colegas expresados a través del Colegio de Médicos de la Provincia de Salta.
CAPITULO II - DEL MEDICO ESPECIALISTA
Artículo 56º- Médico Especialista es el profesional que se ha consagrado a una de las ramas de las ciencias médicas, realizando estudios especiales en facultades u otras instituciones que están en condiciones de certificar dicha especialización con toda seriedad, ya sea en el país o en el extranjero.
Artículo 57º- El Título de “Especialista” en una rama determinada de la medicina y su ejercicio, implica para el profesional el severo y formal compromiso para consigo mismo, para con sus colegas y para con los pacientes, de restringir su actividad a la especialidad en cuestión, exclusivamente, salvo situaciones de emergencia, dedicándole a la vez a la misma sus mejores esfuerzos y perfeccionamiento. Implica también la aceptación y reconocimiento de la existencia de otras especialidades que limitan así el campo de acción en cuanto a la extensión de la zona patológica que cubre la propia; en consecuencia, la asistencia de pacientes que no pertenecen a su jurisdicción o pertenecen a la del médico general es aceptable con las mismas restricciones que las establecidas en el campo de médico general.
Artículo 58º- El Colegio de Médicos de la Provincia de Salta es el único organismo dentro del territorio de la Provincia que autoriza el uso del título de especialista y otorga certificaciones habilitantes a quienes considera, con mérito para ejercer en condición tal. Invoca para ello el Art. 77 del Decreto N° 8984/65.
Artículo 59º- Para poder utilizar el Título de Especialista en determinada rama de las ciencias médicas y ejercer como tal en la Provincia de Salta, se requiere:
a) Estar inscripto en la Matrícula del Colegio de Médicos de la Provincia de Salta.
b) Obtener el certificado habilitante de la Especialidad, otorgado por el Colegio Médico de la Provincia de Salta.
c) Abonar los derechos correspondientes.
Artículo 60º- A los fines del Art. 58° se constituirá un TRIBUNAL DE ESPECIALIDADES, cuyos miembros en número de cinco (5) serán designados por la Mesa Directiva y reunirán los mismos requisitos que los integrantes del Tribunal de Ética y Ejercicio Profesional. Tendrán por funciones considerar las solicitudes que deberán presentar los aspirantes al ejercicio de especialidades, valorando sus títulos, antecedentes, trabajos, etc., y formulando el correspondiente dictamen.
Artículo 61º- El Tribunal de Especialidades emitirá resolución fundada sobre la base de uno o varios de los siguientes elementos de juicio:
1) Título de médico especialista, expedido por Universidad nacional o privada, autorizada por el Estado.
2) Profesor universitario de la materia por concurso.
3) Título de especialista otorgado por entidad científica nacional reconocida por el Colegio de Médicos de Salta.
4) Título de especialista emitido por Colegio de Médicos o instituciones similares, existentes en el ámbito nacional para estos fines, reconocidos por el Colegio de Médicos de Salta.
5) Los profesionales que tengan una antigüedad de cinco (5) años en el ejercicio de la profesión y no reúnan las condiciones establecidas en los incisos anteriores, podrán obtener el Título de Especialista sometiéndose a una evaluación ante el Tribunal “Ad-Hoc” que designe el Colegio de Médicos de la Provincia de Salta y que se reunirá por lo menos una vez al año (Decreto 710/90).
6) El Colegio de Médicos de la Provincia de Salta reglamentará en un plazo de noventa (90) días la forma de dar cumplimiento al presente Decreto. Igualmente se lo faculta a introducir las modificaciones que la experiencia indique respecto a las normas referentes a especialidades y a los requisitos que deban cumplimentar los profesionales, sin alterar su espíritu y respetando derecho adquirido (Decreto N° 710/90).
7) Los postulantes que reunieran los requisitos establecidos en los incisos 1, 3 y 4 también deberán acreditar cinco (5) años ininterrumpidos en el ejercicio de la especialidad y las condiciones bajo las cuales se otorga dicho titulo. Deberán ser coincidentes con las del Colegio de Médicos de la Provincia de Salta (Decreto Nº 1733/94).
Artículo 61º- Bis - El certificado de especialista caduca a los cinco (5) años a contar de la fecha de su expedición, pudiendo ser prorrogado por otros tantos cinco (5) años, previa acreditación de haber continuado la práctica efectiva de la especialidad, según reglamentación del Colegio. La caducidad no se operará luego de concedida una segunda prorroga (Decreto N° 2133/84).
Artículo 62º- Si el Tribunal de Especialidades resolviera negativamente la solicitud en base a la capacidad del solicitante en la especialidad, éste podrá dentro de los cinco (5) días perentorios de notificado de la resolución, solicitar la revisión del fallo a través de un Tribunal “Ad-Hoc” de Especializados designados por la Mesa Directiva del Colegio de Médicos.
“El fallo de este tribunal será inapelable, no pudiendo el interesado presentar nueva solicitud sino transcurridos dos años de la fecha del fallo”.
“La Honorable Mesa Directiva está facultada para reglamentar las condiciones que deben reunir los servicios de formación de especialistas en la provincia a los fines de tenerlos como acreditados ante el Colegio” (Decreto 2.133/84).
Artículo 63º- El Tribunal de especializados a que se refiere el artículo anterior será integrado de la siguiente manera: tres (3) especializados de la misma rama y de indudable solvencia profesional; un (1) miembro del profesorado de la especialidad si lo hubiera; un (1) miembro de la sociedad científica local correspondiente a la especialidad si lo hubiere. Dicho Tribunal se reunirá en la sede del Colegio de Médicos.
Artículo 64º- Dictaminada la competencia de Especialista por el Tribunal de Especialidades, el Colegio de Médicos otorgará por intermedio de su Mesa Directiva el correspondiente Certificado, que llevará las firmas del Presidente y Secretario de la misma, debiendo el interesado pagar previamente el derecho respectivo, que será equivalente al 50 por ciento del importe de la Matrícula. Dicha certificación será anotada en un libro de “Registros de Especialistas”, que llevará la Mesa Directiva del Colegio.
Artículo 65º- Cuando se comprobara que un matriculado o inscripto hace uso del título de especialista sin estar debidamente autorizado para ello, la Mesa Directiva del Colegio de Médicos, deberá advertirlo de esta anormalidad, y en caso de reincidencia, elevará los antecedentes al Tribunal de Ética y Ejercicio Profesional, para la sanción que hubiere lugar.
Artículo 66º- Un especialista podrá renunciar a la práctica de la especialidad y a los deberes y derechos que ello comporta, sin más requisitos que la comunicación previa y por escrito a la Mesa Directiva del Colegio de Médicos. Si más adelante deseara volver al ejercicio de esa misma especialidad o cualquier otra, deberá proceder nuevamente como lo establece la presente Reglamentación.
Artículo 67º- Todos aquellos profesionales que se inicien o deseen consagrarse a una especialidad exclusivamente para obtener en su oportunidad el Título de Especialista conforme la presente Reglamentación, deberán comunicar tal decisión al Colegio de Médicos de la Provincia de Salta a los efectos del cómputo de la correspondiente antigüedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 77° del Decreto Nº 8984/65 y en sus publicaciones, recetarios, anuncios profesionales, etc., deberán consignar la palabra “Únicamente”.
CAPITULO III - DE LAS ESPECIALIDADES
Artículo 68º- Se consideran “Especialidades Médicas”, las que correspondan a las asignadas contempladas en los planes de estudios universitarios (Art. 77° del Decreto Nº 8984/65).
Ciertas técnicas o procedimientos anunciados como especialidades no son tales, siendo solamente parte integrante de las enunciadas primeramente; en consecuencia, el ejercicio de dichas técnicas o procedimientos requerirá la posesión del título de la pertinente especialidad.
Artículo 69º- El Colegio de Médicos de la Provincia de Salta por intermedio de su Consejo de Distritos establecerá la Nómina de Especialidades que correspondan al momento presente y anualmente efectuará la revisión y actualización de dicha nómina.
TITULO IV - DE LAS INSTALACIONES Y LOCALES PROFESIONALES
Artículo 70º- Cumplidos los requisitos de la inscripción, el médico podrá instalarse, procediendo a comunicar de inmediato al Colegio de Médicos, organismo, que previa verificación de que el local reúne las condiciones que se establecen en la presente Reglamentación, extenderá la autorización para su correspondiente funcionamiento, previa gestión ante el Ministerio de Asuntos Sociales y Salud Pública de la Provincia de Salta, conforme el Art. 41° del Decreto N° 8984/65.
Artículo 71º- La instalación profesional significa habilitar un consultorio médico en un local que disponga como mínimo de Sala de espera y consultorio propiamente dicho, pudiendo contar, además con otros ambientes (sala de curaciones, de exámenes especiales).
Artículo 72º- Los consultorios o locales de ejercicio profesional podrán ser instalados en dependencias del domicilio particular del profesional, o bien en inmuebles propios o alquilados a tal fin, exclusivamente, o en clínicas o sanatorios. No podrán instalarse o funcionar consultorios médicos en hoteles, hospedajes, casas de pensión, residenciales, etc.
Artículo 73º- Los Consultorios deberán tener sus ambientes en buen estado de conservación e higiene y estar provistos de las instalaciones adecuadas según los ambientes y su destino.
Artículo 74º- En un mismo local o consultorio podrán atender uno o más profesionales médicos, siempre y cuando “reúna las condiciones para la correcta atención”.
Artículo 75º- En los consultorios deben figurar bien visible para el público:
a) Nombre y Apellido solamente del profesional;
b) La profesión, sin abreviaturas, pudiendo agregarse únicamente, el o los títulos que consten en el Registro de Matrícula, sin abreviaturas;
c) Especialidad a que se dedica, debiendo consignarse únicamente, la denominación correspondiente a la Nómina de Especialidades conforme a la Reglamentación de Especialidades;
d) Las respectivas autorizaciones del Ejercicio profesional (Art. 3° del presente Reglamento de matriculación) y del local profesional (Art. 1º de la presente reglamentación), extendidas por la Mesa Directiva del Colegio de Médicos de la Provincia de Salta, y del correspondiente número de Matrícula;
e) Días y horas de atención.
Artículo 76º- No podrán funcionar simultáneamente dos o más locales o consultorios a cargo del mismo profesional en la misma ciudad o localidad. Se exceptúan de esta disposición los médicos que siendo integrantes de sociedades o entidades asistenciales privadas, conforme con el artículo 77°, ejerzan la profesión en tales establecimientos en forma complementaria de su consultorio privado. Se podrá ejercer también periódicamente, en otras ciudades o localidades de la Provincia de Salta, además del lugar habitual, pero debiendo dar cumplimiento a las disposiciones de los puntos I), II), III) del artículo 39º Título II del Reglamento de la Matrícula.
Artículo 77º- El uso de títulos en las asociaciones y establecimientos asistenciales privados o en cualquier clase de sociedades que agrupan médicos entre sí o estos con otras personas, corresponderá al de cada uno de los profesionales, y en las denominaciones que adopten los mismos, solo se podrá hacer referencia a títulos que posean sus componentes.
TITULO V - DE LA PUBLICIDAD Y ANUNCIOS MEDICOS
Artículo 78º- La labor de los médicos como publicistas es ponderable cuando se hace con fines de intercambiar conocimientos científicos, gremiales o culturales.
La publicación de todo trabajo científico debe hacerse por medio de la prensa científica, siendo contrario a todas las normas éticas su publicación en la prensa no médica (diarios, periódicos, revistas, sueltos, etc.) radiotelefonía, televisión u otros medios de difusión no científicos.
Artículo 79º- Los artículos y conferencias de divulgación científica para el público no médico cuidarán de no facilitar la propaganda personal mediante la relación de éxitos terapéuticos o estadísticos, mencionando demasiado el nombre del autor o una determinada institución o por medio de fotografías personales o de su clínica, sanatorio o consultorio, o en caso de realizar determinada operación o tratamiento; en fin, se limitarán a divulgar los conocimientos que el público necesita saber para ayudar a los profesionales en su lucha contra la enfermedad. Estos se podrán publicar en la prensa no médica escrita, oral o audiovisual.
Igualmente los reportajes, las publicaciones de actividades o actuaciones científicas o profesionales, conferencias, cátedras, cursos, viajes de estudios, concurrencias o congresos y jornadas, premios y discusiones, etc., deberán de cuidar de limitarse a lo específico de la cuestión evitando todo enunciado, (antecedentes, títulos, etc.), fotografías, etc. que puedan significar propaganda o elogios personales o profesionales, ya que todo ello implica trasgresión a las normas de ética, siendo pasible de sanciones.
Artículo 80º- Los profesionales e Instituciones Médicas podrán ofrecer al público sus servicios mediante anuncios de tamaño y formato y demás caracteres, discretos, habituales y decorosos, debiendo los profesionales consignar en los mismos nombres y apellidos, título universitario habilitante, número de matrícula autorizante por el Colegio de Médicos de la Provincia de Salta, horas de consulta, domicilio profesional y número telefónico si lo hubiere.
Además podrán también consignarse otros títulos científicos o universitarios, hospitalarios y afines en ejercicio, y las ramas o especialidades médicas a la que se dediquen de acuerdo a la Nómina de Especialidades registradas en este Colegio, pudiendo emplearse sinónimos aclaratorios ya consagrados. Todo otro ofrecimiento o anuncio es industrialismo y comercio y se considera al margen de las normas que al respecto establece el Código de Ética, siendo pasible de sanciones. Las instituciones podrán además consignar el nombre y apellido, título y número de matrícula del Director y también el o los nombres y apellidos, títulos universitarios habilitantes, número de matrícula, etc., al igual que lo especificado más arriba, de cada uno de los profesionales que prestarán los servicios anunciados o prometidos, estando prohibida la mención de profesionales que no tengan contacto directo o personal con los enfermos.
Los Directores de las Instituciones serán responsables de las transgresiones a esta Reglamentación. Toda esta publicidad o anuncio, será insertada en la sección para profesionales correspondientes y previa su publicación deberá ser aprobada por la Mesa Directiva del Colegio de Médicos, que la anotará en un Libro de Registro de Anuncios de Profesionales, haciendo constar el texto íntegro del mismo, el número de acta de reunión de la Mesa Directiva y asignándole un número para su posterior identificación.
Artículo 81º- En las localidades donde no haya prensa diaria u otros medios aceptables de difusión, los médicos o instituciones médicas podrán imprimir avisos para fijar en farmacias o lugares públicos adecuados, encuadrándose los mismos dentro de las normas establecidas en el Art. 80°.
Artículo 82º- Están expresamente reñidos con toda norma de ética y sujetos a sanción los anuncios que presenten algunas de las características siguientes:
a) Los de tamaño desmedidos, con caracteres llamativos o acompañados de fotografías;
b) Los que ofrecen la pronta, a plazo fijo o infalible curación de determinadas enfermedades;
c) Los que con el fin de llamar la atención o atraer clientela, enuncien formas o sistemas de diagnósticos, curas o tratamientos o procedimientos especiales exclusivos o secretos (naturalismo, iriodiología, homeopatía, medicamentos, etc.), todos ellos aún en discusión y sobre cuya eficacia y seriedad no se hayan expedido definitivamente las entidades médicas oficiales o científicas;
d) Los que mencionan diversas ramas o especialidades de la medicina sin mayor conexión o afinidad entre ellos, como así también la enunciación o enumeración de afecciones, síntomas, órganos, etc., que integran la patología de una o varias especialidades;
e) Los que por su particular redacción o ambigüedad, induzcan a error o confusión respecto a la identidad, título profesional o jerarquía universitaria del anunciante.
Los profesionales que pertenezcan al cuerpo docente de las Universidades, son los únicos que pueden anunciarse con el título de profesor, siempre que se especifique la cátedra o materia de designación como tal;
f) Los que invocan títulos, antecedentes o dignidades que no posean legalmente o anuncian públicamente o en su recetario el ejercicio de presuntas especialidades no contempladas en los planes de estudio de universidades argentinas y al margen de la Nómina de Especialidades registradas por el Colegio Médico (Reglamento de Especialidades, Capitulo III, Título III);
g) Los que prometen la prestación de servicios gratuitos o los que explícita o implícitamente, mencionan tarifas de honorarios, precios de consulta, de tratamientos, bonificaciones, aranceles, abonos o pre-pago, etc., u otras especificaciones de cualquier naturaleza;
h) Los que importen reclamos mediante el agradecimiento de los pacientes;
i) Los transmitidos por radio, televisión, altoparlantes, etc., los efectuados por pantallas cinematográfica u otros similares o equivalentes, etc., y los repartidos en forma de volantes o tarjetas, etc.;
j) Los que aún, cuando no infrinjan algunos de los apartados del presente artículo sean exhibidos en lugares inadecuados o sitios que comprometen la seriedad de la profesión o los que, colocados en el domicilio del profesional adquieran el tamaño y forma de carteles y los letreros luminosos.
Artículo 83º- Están prohibidos los anuncios sobre servicios médicos ofrecidos con fines de proselitismo político y los médicos implicados serán responsables y pasibles de sanciones, aunque no hayan promovido la publicación y cuando no la desautoricen por la misma vía y forma en que hubiera aparecido.
Artículo 84º- Conforme el espíritu que anima los articulados que preceden, toda la publicidad y anuncios médicos debe ser de carácter informativo y no de propaganda bajo ningún concepto. Y las infracciones a la presente reglamentación será juzgada por el Tribunal de Ética y Ejercicio Profesional del Colegio de Médicos quien aplicará las sanciones prevista por el Código de Ética y Ejercicio Profesional (Decreto N° 8984/65).
Art. 2º- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.
Ricardo Joaquín Durand; Danton Julio Cermesoni
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