DECRETO 7130/1983
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO


 
Ejercicio de la Profesión Médica en la Provincia de Santiago del Estero. Reglamentación ley 5205.
Del: 27/05/1983; Boletín Oficial: 07/12/1983

VISTO: que se gestiona la reglamentación de la Ley Nº 5205, sobre el Ejercicio de la Profesión Médica en la Provincia de Santiago del Estero.
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:

Artículo 1º.- Reglaméntese la Ley Nº 5.205, sobre el Ejercicio de la Profesión Médica en la Provincia de Santiago del Estero, conforme se determina a continuación:
ART. 5º.- Inc. k) EL CONSEJO DIRECTIVO podrá constituirse en arbitro para dirimir las cuestiones que se suscitaren entre dos o más profesionales, o entre estos y una empresa sanatorial, o estas últimas entre sí.
El compromiso deberá formalizarse en acta refrendada por el Presidente del Consejo.
En cuanto al objeto, trámite, capacidad y demás cuestiones referentes al arbitraje, se aplicarán las disposiciones del Libro VI, Título I del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia.
ART. 9º.- En caso de Licencia o ausencia forzada de un miembro titular por un lapso no menor de diez días corresponde al cuerpo reemplazarlo por un suplente siguiendo el orden de lista.
ART. 10º.- El Consejo podrá delegar en el Presidente su representación, como así otorgar poderes generales o especiales para la celebración de uno o más actos jurídicos, o para la intervención en jucio.
ART. 13º -inc. e).- Los médicos que se asociaren para el ejercicio profesional, además de la inscripción del contrato deberá suministrar un Anexo en el que se discrimine la especialidad médica de cada uno de los asociados.
ART. 13º -inc. f).- A los efectos de interceder en los conflictos a que se refieren el presente artículo. El Consejo Directivo podrá constituirse en Amigable Componedor, y le serán aplicables las disposiciones contenidas en el libro VI, Título II del Código de Procedimiento Civil y Comercial.
ART. 13º - inc. g).- El Consejo Directivo excluirá a sus miembros que estén incursos en las causales previstas por el Art. 39 de la Ley Nº 5.205. En tal caso lo reemplazará el suplente que corresponda, según el orden de lista.
ART. 13 -inc. k).- El Consejo Directivo elevará al Tribunal de Etica tanto las denuncias que se interpusiera a su conocimiento de hechos presuntamente indisciplinarios, como así los que hayan sido advertidos de oficio por sus integrantes.
ART. 16º.- A los fines de la Instrucción del sumario, el Tribunal designará entre sus miembros uno o más Instructores, que con la asistencia de un empleado, o Asesor Letrado, practicará todas las medidas conducentes a la investigación de los hechos presuntamente irregulares. Requerirá declaraciones testimoniales e indagatorias, recabará la información necesaria a las instituciones públicas o privadas, designará -con conocimiento de parte- peritos o técnicos para la dilucidación de cuestiones que requieran un conocimiento especializado.
La resolución que ordena la instrucción del sumario determinan el término de duración del mismo, de acuerdo a la naturaleza de los hechos a investigar. Esta etapa no excederá el plazo de noventa días, salvo cuando el Tribunal lo estimare necesario por razones extremas y fundadas.
Agotadas las medidas dispuestas por la Instrucción, esta elevará las actuaciones del Tribunal conjuntamente con una circunstanciada relación de los hechos, las medidas adoptadas y los resultados contenidos.
Del sumario y su reseña, tomará conocimiento el Tribunal, que en el plazo de cinco días adoptará conclusiones que serán elevadas a estudios del Consejo Médico.
ART. 19º.- En la misma Asamblea Anual Ordinaria que se considere la Memoria y Balance Anual, se procederá a convocar a elecciones del Consejo Directivo en el año que corresponda su renovación. La convocatoria se formulará en un término no mayor a sesenta días a partir de la Asamblea y se publicará tres veces en un diario de la ciudad y en el Boletín Oficial con expresa mención del día, horarios y plazo para la oficialización de las listas.
ART. 20º.- En la misma Asamblea se designará la Junta Electoral, que estará integrada por tres miembros de la matrícula, con una antigüedad no menor a los diez años.
La Junta Electoral requerirá inmediatamente al Consejo Médico un padrón provisorio de la totalidad de matriculados, que previo control, lo expondrá durante el término de cinco días para las tachas e inclusiones que en ese lapso propongan los asociados. El período de tachas deberá concluirse veinte días antes al día del comicio. Aprobadas o desechadas las tachas por la Junta , se exhibirán en transparente público los padrones oficiales definitivos. Se podrá oficializar listas hasta diez días corridos anteriores al comicio, acompañándose la propuesta con la firma de treinta socios por lo menos.
Si las listas de candidatos cumplen con los requisitos establecidos en el párrafo anterior, la Junta las aceptará oficialmente comunicando esta circunstancia al Apoderado a quien se suministrará por lo menos un ejemplar del padrón de socio y un juego de votos impresos.
ART. 21º.- El día anterior al de la fecha del comicio se constituirá el Tribunal Electoral que prevé el art. 21º de la Ley, que recibirá de la Junta Electoral los padrones oficiales, los juegos de votos, sobres y los votos emitidos desde el interior que habrán quedado en su custodia.
El Tribunal constituirá tantas Mesas Fiscalizadoras, como urnas para la recepción de votos se constituyan, y estarán presididas por un Delegado designado por el cuerpo e integrado por fiscales de ad lista (un titular y un suplente).
Las mesas receptoras de votos se constituirán en los tres principales centros de salud de la ciudad Capital y en uno de cada ciudad del interior en el que se haya constituido un Círculo o Colegio.
La Junta Electoral determinará en definitiva, la ubicación de las Mesas, haciéndolo conocer públicamente con cinco días de anticipación.
Los asociados que no votaren en la ciudad capital o en las indicadas en el párrafo anterior, y que residan en el interior de la Provincia, podrán hacerlo por carta certificada y recibida en el Consejo Médico hasta el día del comicio. Lo harán colocando su voto en un sobre cerrado, el que deberá estar contenido en otro dirigido a la Junta Electoral, destacando la palabra “ELECCIÓN” y que deberá llevar además una tarjeta con los datos y firma del votante.
La elección será por lista completa, y por lo tanto el voto no será válido si sufriera tachas, enmendaduras, o cualquier otro hecho que altere su naturaleza. En el caso de que se advirtiera la presencia de dos boletos en el sobre, solo valdrá si la sobreposición correspondiera a votos de la misma lista. En caso de corresponder a uno y otras/s lista, el voto será anulado.
Cualquiera de los mismos de una Mesa Fiscalizadora y Receptora podrá impugnar el voto, ante lo cual se procederá a separarlo en el momento del escrutinio, y será elevado conjuntamente con el acta de resultado provisorio, a consideración del Tribunal Electoral.
El Tribunal Electoral, será en definitiva el juez de la validez de los votos y deberá en audiencia pública pronunciar el resultado que haya surgido del escrutinio definitivo y proclamar a la lista triunfante. A estos fines, como así para el tratamiento de las impugnaciones, el Tribunal se complementará con la asistencia de un Fiscal por cada lista, que oficiarán de simples veedores, con voz, pero sin voto.
ART. 23º.- El importe de las cuotas, multas, matrículas y todo otro arancel, será fijado por resolución del Consejo Médico y actualizado periódicamente de acuerdo a la desvalorización monetaria operada según los índices normales del INDEC.
ART. 36º.- Concluido el sumario que instruya el Tribunal de Etica y Disciplina, el Consejo Médico evaluará sus conclusiones y podrá: a) Ordenar el archivo de las actuaciones, si entiende que no existe mérito para continuar con su trámite; b) Citar al presunto responsable para que en el término de diez días produzca el descargo que estime pertinente en defensa de sus derechos, bajo apercibimiento de continuar con las actuaciones, sin más citarlo ni oírlo; c) Solicitar al Tribunal de Etica que amplíe el sumario, produciendo medidas supletorias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
El presunto responsable, podrá, en el término otorgado para su defensa, a más de refutar las conclusiones del Tribunal de Etica y bregar el derecho de su parte, ofrecer pruebas, que el Consejo Deberá producir o instar a su producción en el término de diez días.
Las pruebas podrán ser: a) Testimonial, b) Documental, c) Pericial, d) de Informe, Clausurado el término de prueba o agotada su producción el imputado podrá agregar una minuta en la que alegue sobre el mérito de la misma.
Concluido dicho trámite, la causa quedará para estudio, luego de lo cual el Consejo dictará resolución definitiva.
ART. 41º.- La Asamblea Anual Ordinaria será convocada en el primer cuatrimestre de cada año, una vez finalizado el ejercicio financiero de la Institución.
ART. 42º.- inc. 5 y 6).- La elección del Consejo Directivo y Tribunal de Etica y Disciplina se llevará a cabo en forma personal y secreta de acuerdo a lo dispuesto por el Arts. 8 y 15 de la Ley concordantes y reglamentarios.
ART. 44º.- Las Asambleas se realizarán en el local y hora que fije el Consejo Directivo previa citación con una antelación no menor de diez días, que será publicada tres veces en el diario de la ciudad y Boletín Oficial.
Las Asambleas formarán quórum con la asistencia de la mitad más uno de los médicos matriculados, y transcurrida media hora de tolerancia, con el número de socios presentes. En la convocatoria deberá expresarse en forma clara y taxativa el orden del día que se someterá a tratamiento.
En las Asambleas no podrán tratarse otro asunto que los incluidos en el orden del día, y las resoluciones se adoptarán por simple mayoría de votos de los socios presentes.
Art. 2º.- Hágase saber a Subsecretaría de Salud Pública del Ministerio de Bienestar Social y al Colegio de Médicos de la Provincia de Santiago del estero, a sus efectos.
Art. 3º.- Comuníquese, publíquese, dése al Boletín, remítase copia autenticada al Tribunal de Cuentas de la Provincia y oportunamente archívese.
Carlos Alberto Jensen; Ernesto A. Alvarez


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