RESOLUCION 273/1986
SECRETARIA DE SALUD


 
Normas básicas de seguridad para la instalación y funcionamiento de los equipos generadores de radiación. Modificación resolución 2680/68.
Del: 07/07/1986

VISTO el Expediente Nº 2020-20719/85-0 del registro de esta Secretaría de Salud; y
CONSIDERANDO:
Que mediante Resolución Nº 2680 del 31 de octubre de 1968 se establecieron normas básicas de seguridad para la instalación y funcionamiento en todo el país de los equipos generadores de radiación, cualquiera sea su campo de aplicación y objeto al que se los destine.
Que el establecimiento de dosis máximas permisibles por parte de organismos internacionales constituye un proceso en permanente evolución, estrechamente vinculado con el avance del conocimiento de los efectos biológicos de las radiaciones ionizantes.
Que a fin de uniformar y actualizar el sistema de unidades, la Comisión Internacional de Unidades y Medidas propuso nuevas unidades en protección Radiológica.
Que la Comisión Internacional de Protección Radiológica recomendó la disminución de los límites de dosis.
Que, por otra parte, los datos existentes sobre la radiosensibilidad durante el periodo de gestación indican que la misma puede ser diez veces mayor que en el adulto.
Que las mutaciones inducidas por la acción de las radiaciones ionizantes durante las primeras etapas del desarrollo del nuevo ser pueden provocar anormalidades de diversa gravedad según la dosis recibida.
Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por el artículo 19 del Decreto Nº 6320/68 reglamentario de la Ley Nº 17.557.
Por ello,
EL SECRETARIO DE SALUD
RESUELVE:

Artículo 1º - Reemplazase el texto del punto 4 de la Resolución Nº 2680/68, por la siguiente:
4. Dosis Máximas Permisibles:
Se excluye de estas normas a las personas cuando, como pacientes, deban ser objeto de estudio o tratamientos radiológicos.
A los efectos de la evaluación de las dosis acumuladas individualmente, no se tomaran en consideración las dosis originadas por el fondo natural de radiación.
4.1. Exposición Ocupacional
4.1.1. Dosis máximas permisibles para aquellas personas que, en razón de sus tareas habituales, resultaren expuestas a Rayos X:
a) Para irradiación uniforme de todo el cuerpo o en particular gónadas y órganos hematopoyéticos: 50 miliSievert/año (5 rem/año)
b) Para irradiación de extremidades: 750 miliSievert/año (75 rem/año)
c) Para irradiación localizada de cualquier otro sector del organismo: 150 miliSievert/año (15 rem/año)
4.1.2. Sin perjuicio del cumplimiento del punto a) del párrafo 4.1.1. y con excepción de lo que se establece en 4.1.3., podrá aceptarse que en un trimestre calendario el personal reciba una dosis de hasta 30 miliSievert (3 rem)
4.1.3. Para el personal femenino en edad de procreación la irradiación a que se refiere el punto a) del párrafo 4.1.1., estará limitada a 12.5 miliSievert (1,25 rem) por trimestre calendario. Toda mujer en estado de gravidez deberá notificarlo, mediante certificación médica, al responsable de la instalación donde se realice sus tareas. A partir de este momento y hasta el parto, la dosis total en el feto no deberá ser superior a 2 miliSievert (0.2 rem)
4.2. Exposición Incidental:
4.2.1. La dosis máxima permisible para los miembros de la población no directamente vinculados a tareas que impliquen exposición ocupacional y que, por razones de proximidad, pudieran incidentalmente resultar irradiados, es de 1 miliSievert/año (0,1 rem/año)
4.2.2. Cuando se ha irradiado a mujeres que desconocían su estado de gravidez, la autoridad de salud podrá requerir al responsable del uso de la instalación presentación del registro indicado en 3.6. y al profesional que efectúo la practica un informe donde se detallen todas las condiciones técnicas realizadas.
En base a los datos aportados se estimara la dosis de radiación por la paciente, los cuales serán comunicados al profesional genetista.
4.2.3. En caso de no presentación del registro indicado en 3.6., la autoridad de salud procederá a cancelar la autorización individual del responsable del uso de la instalación.
4.2.4. A fin de evitar la posibilidad de irradiar a una mujer embarazada en la ignorancia de su estado se recomienda efectuar los estudios radiológicos en mujeres en condiciones de concebir durante el periodo de diez días subsiguientes al comienzo de la menstruación, a menos que el diagnóstico requerido sea urgente para la inmediata recuperación de la paciente.
Art. 2º - Regístrese, publíquese en el Boletín Informativo comuníquese a quien corresponda; cumplido, archívese.-
Dr. Rodolfo M. Montero


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