LEY 7326
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DEL CHACO


 
Registro Provincial de Madres Donantes de Leche.
Sanción: 13/11/2013; Promulgación: 12/12/2013; Boletín Oficial: 18/12/2013

La Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco sanciona con fuerza de Ley:

Artículo 1°.- Creación. Créase el “Registro Provincial de Madres Donantes de Leche”, en el ámbito del Ministerio de Salud Pública de la Provincia del Chaco, en adelante el Registro.
Art. 2°.- Dependencia. El Registro dependerá de la Red de Bancos de Leche Humana creada por ley 6173.
Art. 3°.- Objetivos. El Registro tendrá como objetivos:
a) Registrar la manifestación temprana de todas las madres donantes de leche.
b) Atender las necesidades de los recién nacidos que tengan dificultades para alimentarse naturalmente.
c) Brindar leche humana pasteurizada, segura, adecuada y oportuna a todo lactante imposibilitado de recibir leche de su madre.
Art. 4°.- Requisitos. Serán requisitos para ser donantes, los contemplados en el artículo 7° de la ley 6173.
Art. 5°.- Instituciones Privadas. Accesibilidad. El Ministerio de Salud Pública determinará los requisitos y condiciones de acceso al Registro, para todas aquellas instituciones que presten servicio de salud y se desempeñen dentro del ámbito privado en la Provincia, a los efectos de incrementar la donación de leche materna a la Red de Bancos de Leche Humana.
Art. 6°.- Acciones complementarias. Sin perjuicio de las acciones establecidas por la ley 6173, la Red de Bancos de Leche Humana tendrá a su cargo las siguientes acciones complementarias:
a) Promover, proteger y apoyar la lactancia materna exclusiva y continuada.
b) Difundir la donación de leche materna.
c) Coordinar con los distintos establecimientos de salud y efectuar las operaciones de recolección, selección, clasificación, procesamiento, control y distribución de la leche humana donada.
d) Remitir información continua y actualizada de las donantes de leche, de la cantidad de leche cruda disponible para su utilización in situ y de sus excedentes para posterior envío y pasteurización.
Art. 7°.- Autoridad de aplicación: El Ministerio de Salud Pública será la autoridad de aplicación de la presente y deberá implementar una campaña masiva a través de los distintos medios de comunicación que estime conveniente, para que la población tome conocimiento de los alcances y beneficios del Registro.
Art. 8°.- El Ministerio de Salud Pública podrá suscribir convenios con otras Provincias, Sanatorios y Clínicas
Privadas, con el fin de que los mismos adhieran a lo establecido en la presente ley.
Art. 9°.- Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.
Pablo L. D. Bosch; Eduardo Alberto Aguilar


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