LEY 2887
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Observatorio de la Violencia contra las Mujeres.
Sanción: 27/11/2013; Promulgación: 19/12/2013; Boletín Oficial: 17/01/2014

POR CUANTO:
La Legislatura de la Provincia del Neuquén, sanciona con fuerza de Ley:

Artículo 1°.- Creación. Créase el Observatorio de la Violencia contra las Mujeres, en el ámbito del Consejo Provincial de la Mujer.
Art. 2°.- Objeto. El Observatorio de la Violencia contra las Mujeres tiene por objeto desarrollar un sistema de información permanente que brinde insumos para el diseño, implementación y monitoreo de políticas públicas tendientes a la prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres.
Art. 3°.- Autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación de la presente Ley es el Ministerio de Gobierno, Educación y Justicia -o el organismo que en el futuro lo reemplace- a través del Consejo Provincial de la Mujer.
Art. 4°.- Funciones. Las funciones del Observatorio de la Violencia contra las Mujeres son:
a) Recolectar, registrar, analizar y difundir información comparable, periódica y sistemática sobre violencia contra las mujeres en la Provincia, incluyendo los casos de femicidios y de trata de mujeres, adolescentes y niñas, sin perjuicio de lo estipulado en la Ley provincial 2399 -de adhesión a la Ley 25.326, de Protección de los Datos Personales-.
b) Implementar un sistema unificado de información y análisis de datos, sobre una plataforma tecnológica, que permita la carga y recopilación de datos; el procesamiento, análisis y gestión de la información que haga al cumplimiento de lo establecido en el Artículo 2º de la presente Ley.
c) Desarrollar, promover y coordinar, con los representantes de las diferentes áreas de los Poderes Ejecutivo y Judicial, los criterios para la selección de datos.
d) Identificar temas y problemas relevantes para la agenda pública y proponer actividades de capacitación destinadas a funcionarios/as que, en razón del ejercicio de sus cargos, tengan contacto con víctimas de violencia de género.
e) Crear y mantener una página web actualizada y abierta a la ciudadanía donde se difundan los datos relevados, los estudios y actividades realizadas.
f) Elaborar y remitir a los Poderes Ejecutivo y Judicial, y a la Honorable Legislatura Provincial un informe anual sobre las actividades desarrolladas, que debe contener información sobre los estudios e investigaciones realizados y propuestas de reformas institucionales o normativas.
Art. 5°.- Atribuciones. Las atribuciones del Observatorio de la Violencia contra las Mujeres son:
a) Impulsar el desarrollo de estudios e investigaciones sobre la evolución, prevalencia, modalidades y consecuencias de la violencia contra las mujeres, a fin de identificar los factores sociales, culturales, económicos y políticos que estén asociados o puedan constituir causal de violencia.
b) Celebrar convenios de cooperación con organismos públicos o privados, provinciales, nacionales o internacionales y organizaciones de la sociedad civil.
c) Articular acciones con otros observatorios provinciales, nacionales e internacionales, a efectos de disponer de información sobre la temática de la presente Ley.
d) Brindar capacitación, asesoramiento y apoyo técnico a organismos públicos y privados para la puesta en marcha de los registros y los protocolos que se implementen.
e) Proponer a organismos gubernamentales y organizaciones de la sociedad civil la realización de actividades de difusión, sensibilización y capacitación relacionadas con toda forma de violencia contra la mujer, en base a los datos registrados.
Art. 6°.- Fuentes primarias de información. Las fuentes primarias de información son la Policía de la Provincia, el Ministerio de Salud, el Ministerio de Desarrollo Social, el Centro de Atención a la Víctima de Delito, el Ministerio de Gobierno, Educación y Justicia, y la Secretaría de Trabajo, organismos que deben remitir información al Observatorio de la Violencia contra las Mujeres, conforme a los criterios técnicos y metodológicos que se establezcan.
Art. 7°.- Integración. El Observatorio de la Violencia contra las Mujeres está integrado por:
a) Un (1) director/a, con dependencia jerárquica y funcional de la Presidencia del Consejo Provincial de la Mujer, con acreditada formación en violencia de género, derechos humanos e investigación social.
b) Un equipo interdisciplinario que asegure el funcionamiento de las siguientes áreas: Registro, investigación, articulación, comunicación, monitoreo y evaluación.
Art. 8°.- Consejo Consultivo. El Observatorio de la Violencia contra las Mujeres es asistido por un Consejo Consultivo, cuya función es colaborar y asesorar en temas de violencia de género.
Art. 9°.- Composición del Consejo Consultivo. El Consejo Consultivo está compuesto, con carácter ad honorem, por:
a) Un (1) representante del Ministerio de Coordinación de Gabinete, Seguridad y Trabajo.
b) Un (1) representante del Ministerio de Gobierno, Educación y Justicia.
c) Un (1) representante de la Secretaría de Trabajo.
d) Un (1) representante del Ministerio de Desarrollo Social.
e) Un (1) representante del Ministerio de Salud.
f) Un (1) representante de la Secretaría de la Gestión Pública.
g) Un (1) representante del Poder Judicial.
h) Dos (2) representantes del Poder Legislativo.
Art. 10.- Participación de representantes de la sociedad civil. El Consejo Consultivo debe convocar -como mínimo- a una reunión anual, a representantes de asociaciones y organizaciones de la sociedad civil, que tengan como objeto la violencia de género y que estén inscriptas en el Registro de Personas Jurídicas de la Provincia, para intercambiar y recabar información sobre la problemática.
Participarán de la reunión dos (2) representantes por cada una de las siguientes zonas:
a) Zona Norte: Departamentos Minas, Chos Malal, Pehuenches y Ñorquín.
b) Zona Centro: Departamentos Loncopué, Picunches, Aluminé, Zapala y Catan Lil.
c) Zona Sur: Departamentos Huiliches, Collón Cura, Lácar y Los Lagos.
d) Zona Confluencia: Departamentos Confluencia, Añelo y Picún Leufú.
A los fines de la presente Ley, el mandato de los representantes -que resulten electos por sus pares de cada zona- durará dos (2) años.
Art. 11.- Presupuesto. Se autoriza al Poder Ejecutivo provincial a realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias, a fin de poner en funcionamiento el Observatorio de la Violencia contra las Mujeres creado en el Artículo 1º de la presente Ley.
El cargo de director/a y los que se asignen a los miembros del equipo interdisciplinario serán rentados, según lo determina la Ley de Presupuesto de la Administración provincial.
Art. 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Graciela María Nuñiz Saavedra; María Inés Zingoni


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