LEY 10181
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL


 
Programa Alcoholemia Cero.
Sanción: 18/12/2013; Promulgación: 20/12/2013; Boletín Oficial: 30/12/2013

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA
SANCIONA CON FUERZA DE LEY

Artículo 1º.- Impleméntase en todo el territorio de la Provincia de Córdoba el Programa Alcoholemia Cero, que tiene por objetivo disminuir la cantidad de siniestros viales relacionados al consumo de alcohol con consecuencias fatales para sus protagonistas.
Art. 2º.- Modifícase el artículo 41 de la Ley Provincial de Tránsito Nº 8560 -Texto Ordenado 2004 y sus modificatorias-, el que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 41.- BEBIDAS ALCOHÓLICAS, SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SIMILARES. No podrá circular por las vías objeto de esta Ley y de su reglamentación, el conductor de vehículos con tasa de alcoholemia superior a cero (0) gramos por un mil (1.000) centímetros cúbicos de sangre.
Está prohibido circular por las vías objeto de esta Ley y de su reglamentación, al conductor de vehículos que haya ingerido estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas. Todos los conductores de vehículos están obligados a someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones por alcohol. Igualmente quedan obligados los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en algún accidente de circulación. Tales pruebas, que serán reglamentadas por la Autoridad de Aplicación o por el organismo al cual ésta delegue dicha actividad, consistirán en la verificación del aire expirado mediante alcoholímetros autorizados y serán practicadas por los agentes encargados del control del tránsito. A petición del interesado o por orden de autoridad judicial se podrán repetir ante esta última las pruebas a efectos de contraste, pudiendo consistir ellas en análisis de sangre u otros análogos.
El personal sanitario está obligado, en todo caso, a dar cuenta a la autoridad judicial, a la Autoridad de Aplicación y, cuando proceda, a las autoridades municipales competentes, del resultado de las pruebas que realice.
La Autoridad de Aplicación establecerá las pruebas para la detección de las demás sustancias a que se refiere el segundo párrafo del presente artículo. En dichos casos será obligatorio el sometimiento a esas pruebas para las personas que conduzcan en oportunidad de los operativos que efectúe la autoridad de control del tránsito.
Los médicos que prescriban a sus pacientes drogas que disminuyan su capacidad psicofísica están obligados a advertirles que no pueden conducir vehículos durante el período de medicación.
Art. 3º.- Modifícase el artículo 121 de la Ley Provincial de Tránsito Nº 8560 -Texto Ordenado 2004 y sus modificatorias- , el que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 121.- SANCIONES.
1.- Multas: el valor de la multa se determina en Unidades Fijas denominadas U.F., cada una de las cuales equivale al menor precio de venta al público de un (1) litro de nafta especial. En la sentencia el monto de la multa se determinará en cantidades de U.F. y se abonará su equivalente en dinero al momento de hacerse efectivo el pago.
a) Las infracciones leves serán sancionadas con multa de hasta cien (100) U.F., las graves con multa de hasta doscientas (200) U.F. y las muy graves con multa de hasta cuatrocientas (400) U.F. Las multas, cuando el hecho no esté castigado en las leyes penales ni puedan dar origen a la suspensión de la licencia de conducir o no sean infracciones sobre normas de conducción y circulación de transporte escolar y de transporte de mercancías peligrosas, podrán hacerse efectivas dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la multa, con una reducción del cincuenta por ciento (50%) sobre la cuantía que se fije provisionalmente en la forma que reglamentariamente se determine.
b) Cuando el infractor no acredite su residencia habitual en territorio argentino el agente que labre el acta de infracción aplicará -de acuerdo a lo prescripto en la presente Ley- la cuantía de la multa y de no depositarse su importe o garantizarse su pago por cualquier medio admitido en derecho, inmovilizará el vehículo en los términos y condiciones que se fijen reglamentariamente.
En todos los casos se tendrá en cuenta lo previsto en el inciso a) de este artículo respecto a la reducción del cincuenta por ciento (50%).
c) Serán sancionadas con multas de ciento veinte (120) a dos mil (2.000) U.F. el conducir sin haber obtenido la autorización administrativa correspondiente, las infracciones a las normas que regulen la actividad de los centros de enseñanza de conductores, de los centros de reconocimiento psicofísico, de las plantas destinadas a la inspección técnica vehicular y las relativas al régimen de actividades industriales que afecten de manera directa a la seguridad vial.
d) No podrá obtener y/o renovar la licencia de conducir quien esté suspendido, inhabilitado o posea una multa en firme que no esté abonada.
e) El Ministerio a cargo de la seguridad vial implementará los mecanismos de procuración de las multas que no hayan sido abonadas.
2.- Suspensión de la licencia de conducir:
2.1.- Retención y/o inhabilitación temporal de la licencia de conducir hasta un máximo de tres (3) meses. Será aplicada por la autoridad competente, además de la multa correspondiente, en los siguientes casos:
a) Por infracción grave o muy grave que haya puesto en inminente peligro la salud de las personas o haya causado daño a las mismas o a cosas.
b) Por las infracciones en relación a los tacógrafos de los vehículos de transporte de personas o cargas, o por la prestación de servicios en condiciones que puedan afectar la seguridad de las personas por entrañar peligro grave y directo para las mismas.
c) Por conducir habiendo ingerido sustancias en cantidad suficiente para provocar la perturbación o disminución de las facultades psicofísicas del conductor.
d) Por la violación de la prioridad de paso que haya derivado en daños personales o de cosas.
e) Por la violación de la prioridad de paso de peatones.
f) Por conducir habiendo ingerido alcohol, cuando la tasa de alcoholemia constatada sea igual o inferior a cero coma cuatro (0,4) gramos por un mil (1.000) centímetros cúbicos de sangre.
2.2.- Retención e inhabilitación temporal de la licencia de conducir hasta un máximo de seis (6) meses. Será aplicada por la autoridad competente por conducir habiendo ingerido alcohol cuando la tasa de alcoholemia constatada sea superior a cero coma cuatro (0,4) gramos por un mil (1.000) centímetros cúbicos de sangre y menor a cero coma cincuenta y cinco (0,55) gramos por un mil (1.000) centímetros cúbicos de sangre.
2.3.- Retención e inhabilitación temporal de la licencia de conducir hasta un máximo de un (1) año. Será aplicada por la autoridad competente por conducir habiendo ingerido alcohol cuando la tasa de alcoholemia constatada sea superior a cero coma cincuenta y cinco (0,55) gramos por un mil (1.000) centímetros cúbicos de sangre.
3.- Inhabilitación temporal o permanente: consiste en una suspensión de la licencia de conducir, determinada por la autoridad competente, cuando la reincidencia de infracciones graves conviertan al conductor en un potencial riesgo para las personas y las cosas. Esta sanción se aplicará por las infracciones sobre normas de conducción y circulación de transporte escolar y transporte de mercancías peligrosas, pasando a instancia judicial en aquellos casos que el infractor pueda constituir delito. La inhabilitación también puede ser impuesta por autoridad judicial. También será aplicable en caso de reincidencia por infracciones previstas en los puntos 2.1.- inciso f), 2.2.- y 2.3.- del presente artículo.
4.- Inhabilitación por pérdida de puntos por la comisión de infracciones de tránsito: consiste en una suspensión de la licencia de conducir determinada por la autoridad competente cuando la reiteración de infracciones implique la pérdida del crédito de puntos que sea establecido en el Codificador de Infracciones por la Autoridad de Aplicación.
Las infracciones a las normas que regulen a los centros de reconocimientos psicofísicos y a las plantas de inspección técnica vehicular se sancionarán, además de la multa correspondiente, con la revocación de la habilitación.
El arresto sólo podrá ser aplicado por autoridad judicial, debiendo la autoridad de control de circulación del tránsito dar parte a la justicia en aquellos casos en los que se presuma la comisión de un delito.
La realización de actividades correspondientes a distintas autorizaciones o habilitaciones comprendidas en esta Ley durante el tiempo de suspensión o inhabilitación de las mismas, llevará aparejada la revocación definitiva de la autorización.
Art. 4º.- Créase la figura del Conductor Designado, la que regirá en todos los locales de diversión nocturna de la Provincia de Córdoba, conforme las pautas que se establecen en la presente Ley y en los términos y condiciones que fije la reglamentación.
Art. 5º.- Establécese que todo grupo de dos o más personas que pretenda ingresar a un local de diversión nocturna, debe designar de entre sus miembros un Conductor Designado, quien prestará expresa conformidad a tal fin, no pudiendo ingresar al establecimiento sin cumplimentar con este requisito.
El Conductor Designado debe ser identificado mediante algún sistema que permita su fácil individualización, ingresará sin cargo al establecimiento y le está prohibido el consumo de alcohol, siendo obligación del establecimiento proveerle sin cargo cualquier tipo de bebida sin alcohol que el mismo requiera, durante toda la jornada de su designación como tal.
Los datos personales del Conductor Designado serán consignados en un registro que cada establecimiento debe llevar a tal fin, y le será retenida la licencia de conducir hasta su egreso del local, momento en que le será devuelta previo control de alcoholemia conforme lo establezca la reglamentación.
Art. 6º.- La inobservancia a las prohibiciones impuestas por la presente Ley será sancionada con:
a) Retención e inhabilitación temporal de la licencia de conducir del Conductor Designado hasta un máximo de seis (6) meses, y
b) Multa de hasta dos mil quinientos (2.500) litros de nafta súper e inhabilitación de hasta seis (6) meses para el establecimiento nocturno infractor.
Las sanciones precedentes son de aplicación sin perjuicio de aquellas que pudieran corresponderles en virtud de lo dispuesto en la Ley Provincial de Tránsito Nº 8560 -Texto Ordenado 2004 y sus modificatorias-.
Art. 7º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a suscribir convenios con los municipios y comunas que prevean la efectiva realización de los controles de alcoholemia establecidos en la presente norma dentro de sus radios urbanos y/o jurisdiccionales, y a aportar los recursos materiales e insumos necesarios para la ejecución de los mismos. Idénticos acuerdos podrá celebrar con organizaciones no gubernamentales, asociaciones o fundaciones públicas o privadas que tengan por finalidad cumplir con el objeto de la presente norma.
Art. 8º.- La presente Ley entrará en vigencia el día 10 de marzo de 2014, fecha hasta la cual el Poder Ejecutivo Provincial debe implementar una campaña intensiva de difusión y divulgación de los términos de la presente Ley.
Art. 9º.- Invítase a los municipios y comunas de la Provincia de Córdoba a adherir a la presente Ley y a facilitar el cumplimiento del objetivo previsto en esta normativa.
Art. 10°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.
Alicia Mónica Pregno; Guillermo Carlos Arias


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