DECRETO 504/1969
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES
|
Ejercicio de la Farmacia. Reglamentación ley 17565.
Del: 24/10/1969; Boletín Oficial: 26/11/1969
|
VISTO
La Ley Nacional Nº 17.565 que rige la actividad farmacéutica en el país; y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 1º de la Ley Nº 17.565 establece que su aplicación tendrá efecto en todo territorio de la Nación, de manera que solo corresponde al Gobierno Provincial proveer a su adaptación al medio y complementación formal mediante el decreto reglamentario;
Que el proyecto de reglamentación elaborado por la Subsecretaria de Salud Pública se ajusta al contenido y propósito de la expresada Ley;
Por ello y atento a lo dictaminado por la Fiscalía de Estado;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
|
Artículo 1º - APRUEBASE la reglamentación de la Ley Nº 17.565, sobre ejercicio de la farmacia, la que se declara incorporada al presente decreto en la forma siguiente:
REGLAMENTACION:
Art. 1º- Las farmacias podrán anexar además de las actividades que establece la Ley, la venta de productos destinados a la higiene o estética de las personas así como de aquellos a los que se le asignen propiedades profilácticas y desinfectantes, sometidos al control del Ministerio de Educación y Salud Pública de la Provincia.-
Art. 2º- Es incompatible la coexistencia en la misma localidad, de botiquines de farmacias, con farmacias, y los permisos previamente acordados caducaran de pleno derecho a los seis (6) meses de la instalación de una farmacia. En razón de ser la farmacia un servicio público y a los efectos de una más adecuada prestación de dichos servicios, queda facultada la Autoridad Sanitaria, a determinar las condiciones higiénico -sanitarias, condiciones técnicas y de eficiencia en las prestaciones. Para la habilitación de nuevas farmacias, dada las necesidades de la comunidad y con el propósito de promover una distribución equitativa en los distintos sectores de población, y con el objeto que puedan prestar el servicio público que su instalación significa, se establece la distancia mínima; de puerta a puerta de trescientos cincuenta (350) metros medidos sobrevereda, en las siguientes localidades de la provincia: Capital, Mercedes, Curuzú Cuatiá, Goya, Esquina, Paso de los Libres, Santo Tome, Bella Vista y Monte Caseros. En las poblaciones restantes de la provincia, se establece la distancia mínima de ciento cincuenta metros (150), de puerta a puerta medidas sobre la vereda.-
Art. 3º- Todas persona física o jurídica que desea instalar una farmacia deberá solicitar la habilitación ante el Ministerio de Educación y Salud Publica de la Provincia, cumpliendo con los requisitos que ésta establezca en cuanto a condiciones higiénico - sanitarios y de seguridad del local, laboratorio, drogas, reactivos, productos químicos, preparaciones oficiales, sueros y vacunas. En la solicitud deberá hacerse constar los datos que a continuación se detallan, siendo causal de suspensión y/o denegatoria del trámite, la omisión, no cumplimiento o falsedad de los mismos:
a) Nombre de la farmacia;
b) Razón social o nombre, de acuerdo a lo requerido por el artículo 14 de la Ley y la presente reglamentación;
c) Ubicación de la farmacia y su domicilio legal;
d) Datos de identificación del director técnico;
e) Declaración relacionada con el tipo y ramas de actividad que se imprimirá al establecimiento;
Cumplimentando estos requisitos el Ministerio de Educación y Salud Pública inspeccionara el local y las instalaciones y, si correspondiere, otorgara la pertinente habilitación.
A las farmacias en vías de instalación, ampliación y/o reformas, el Ministerio de Educación y Salud Pública podrá conceder habilitaciones parciales y/o provisorias por un plazo no mayor a los noventa (90) días, siempre que a su juicio se cumplan las condiciones mínimas exigibles para asegurar las adecuadas prestaciones. El Ministerio de Educación y Salud Pública establecerá la nómina de medicamentos o especialidades medicinales de que deberán disponer las farmacias en forma permanente. Cuando el Ministerio de Educación y Salud Pública intervengan un producto o suspenda su venta, las farmacias estarán obligadas a retirarlo de la venta, denunciando la cantidad que posean, como así mismo, si lo mantendrán en depósito u optaran por devolverlo al laboratorio de origen, debiendo en este caso remitir al Ministerio de Educación y Salud Pública de la Provincia fotocopia del remito correspondiente.-
Art. 4º- Sin reglamentación.-
Art. 5º- Las farmacias que se dediquen también a preparar recetas de acuerdo a la técnica homeopática deberán poseer un laboratorio exclusivamente destinado a tal fin, aislado de las demás dependencias y del laboratorio destinado a la preparación de receta con técnica alopática, cuyas características, instrumental, elementos y petitorio mínimo será fijado por el Ministerio de Educación y Salud Pública de la Provincia.-
Art. 6º- A los efectos del artículo que se reglamenta considérase:
a) Despacho nocturno en caso de urgencia el que les sea requerido a las farmacias aunque no se hallen de turno. Para acceder al mismo el farmacéutico podrá exigir la presentación de la receta médica en la que conste la necesidad de la administración perentoria del medicamento prescripto.
b) TURNOS. Los que deberán cumplir las farmacias además de su horario habitual de atención al público.
El Ministerio de Educación y Salud Pública confeccionará las listas de turnos obligatorios de farmacias, estableciendo los días calendarios respectivos, quedando facultada para subsanar todas las cuestiones de detalle que su aplicación práctica demande, debiendo adoptar las providencias necesarias para su más adecuada y amplia difusión.-
Art. 7º- En los rotulo de botellas, frascos, paquetes, cajas, etc., con que se despachen al público fórmulas magistrales, deberá figurar el nombre, apellido y título del director técnico de la farmacia; debiéndose hacer el despacho a nombre de éste, con indicación del domicilio de la farmacia, numero de orden que le correspondiere en el libro recetario, nombre del facultativo, y transcripción completa de la formula prescripta.-
Art. 8º- El Ministerio de Educación y Salud Pública establecerá la nómina de las sustancias que deberán conservarse en las condiciones establecidas por el artículo que se reglamenta.
Art. 9º- A los efectos del artículo que se reglamenta considerase:
a) Productos de “expendio legalmente restringido” aquellos que contengan sustancias estupefacientes (alcaloides) y deban de acuerdo a las normas legales vigentes - ser prescriptos en formularios oficializados y conforme al modelo aprobado por el Ministerio de Educación y Salud Pública de la Provincia;
b) Productos de “expendio bajo receta archivada” aquellos que el Ministerio de Educación y Salud Pública considere que deban ser despachados al público con tales requisitos y por cada envase deberá regirse la correspondiente receta, pudiendo aceptarse recetas en las que figure más de un envase, siempre que el profesional efectúe la prescripción en forma clara y precisa.
La receta deberá ser transcripta en el libro recetario, numerada, sellada y firmada por el Director Técnico de la Farmacia y ordenadamente archivada. Análogo procedimiento deberá seguir el Director Técnico y/o farmacéutico auxiliar con las fórmulas magistrales que despache, siempre que su composición se integre con esas drogas, y deberá agregar tal como lo dispone el Ministerio de Educación y Salud Pública de la Provincia para los productos elaborados en establecimientos industriales farmacéuticos al envase la leyenda “Este medicamento debe ser usado exclusivamente bajo prescripción y vigilancia médica y no puede repetirse sin nueva receta”. Los que no se ajusten a esta exigencia serán comisados y los responsables de su elaboración serán pasibles de las sanciones que fija la Ley;
c) Productos “de expendio bajo receta” aquellos que el Ministerio de Educación y Salud Pública de la Provincia considere de acuerdo a las normas legales vigentes - que no pueden ser despachados al público sin la previa presentación de la receta.
Los Directores Técnicos y/o farmacéuticos auxiliares están obligados a firmar, sellar y numerar las recetas que contengan fórmulas magistrales y oficiales, siendo responsables de su correcta preparación.
Las especialidades autorizadas por el Ministerio de Educación y Salud Pública de la Provincia como de “venta bajo receta” podrán ser despachadas reiteradamente con la misma receta el número de veces que el medico haya indicado, debiendo el farmacéutico en cada oportunidad sellarla, numerarla y firmarla.
d) Productos de “expendio libre” aquellos que el Ministerio de Educación y Salud Pública de la Provincia haya autorizado con tales características.
Cuando en la receta médica se encuentra omitido el tamaño o contenido del envase, el farmacéutico deberá despachar el de menor contenido. En caso de que una especialidad medicinal tuviera circulación bajo variadas dosis y ésta no se indicase en la receta médica, el farmacéutico está obligado a despachar la de menor dosis, salvo que, efectuando consulta personal con el medico que realizo la prescripción, éste le indicase distinta dosis. En este supuesto el farmacéutico procederá, antes debida constancia en la receta.
Art. 10º- Los libros a que hace referencia el artículo que se reglamenta deberán ser llevados al día y ser puestos a disposición exhibidos a los inspectores del Ministerio de Educación y Salud Pública de la Provincia a su requerimiento.
El libro copiador de receta deberá firmarlo el Director Técnico de la farmacia diariamente al final de la última receta transcripta.-
Art. 11º- A los efectos del artículo que se reglamenta entiéndese por propaganda o publicidad la efectuada en chapas, carteles, circulares, avisos periodísticos y/o radiales, televisados o cualquier otro medio que sirva a tales fines, cuya autorización estará sujeta al control del Colegio de Farmacéuticos de la Provincia y del Ministerio de Educación y Salud Publica de la Provincia. El Ministerio de Educación y Salud Publica de la Provincia no dará curso a ninguna solicitud de autorización de propaganda a efectuarse en las farmacias, que contengan referencias de carácter encomiástico de productos medicinales. Queda excluida del requisito de la aprobación previa aquella propaganda que se limite a enunciar el nombre, la dirección y el teléfono de la farmacia, el cumplimiento del servicio del turno obligatorio y la prestación del servicio nocturno voluntario.-
Las farmacias deberán anunciarse con la denominación con que fueron habilitadas por el Ministerio de Educación y Salud Publica, no pudiendo utilizar términos encomiásticos o superlativos, ni inducir con los mismos a error con respecto a su naturaleza, o atribuirse carácter de farmacia de Obra Social, mutual o similares.
Tampoco podrá inducir al público a utilizar determinados laboratorios de análisis clínicos o recibir material para análisis en la farmacia.
Art. 12º- Las farmacias que deseen prestar el servicio de aplicación de inyecciones subcutáneas o intramusculares deberán obtener previamente autorización de los organismos competentes del Ministerio de Educación y Salud Publica de la Provincia, y se realizara bajo la vigilancia y responsabilidad, del Director Técnico de la misma, quien deberá informar al citado Ministerio el o los nombres de las personas encargadas de efectuarlo. Podrán aplicar inyecciones en las farmacias los farmacéuticos y las personas facultadas por la Ley Nº 17.132. La farmacia autorizada está obligada a prestar el servicio dentro del horario normal de sus tareas. La aplicación se hará mediante expresa indicación médica, que el paciente deberá acreditar previamente. Las especificaciones de la receta, fecha de aplicación, nombre y número de matrícula del profesional que indico, nombre y domicilio del paciente, deberá hacerse constar en el libro registro encuadernado y foliado, rubricado por los organismos competentes del Ministerio de Educación y Salud Publica, con la firma, en cada caso, de la persona que realizo la aplicación, libro que deberá ser llevado al día y puesto a disposición y exhibido a los Inspectores de Farmacia.
Art. 13º- Sin reglamentación.-
Art. 14º- A los efectos de obtener la autorización de instalación de una farmacia, los interesados deberán presentar al Ministerio de Educación y Salud Publica de la Provincia la documentación pertinente que acredite titularidad de la propiedad. En todos los casos los contratos de sociedad que se formalicen, cuyo objeto sea la propiedad de una farmacia, así como sus modificaciones, o cesión de derechos, deberán:
a) Ser sometidos a la aprobación previa del Ministerio de Educación y Salud Publica de la Provincia, la que expedirá constancia de la misma;
b) Ser inscripto ante la Justicia Comercial.
El incumplimiento de los requisitos anteriormente enunciados los hará pasibles de la suspensión y/o denegatoria del trámite de habilitación.
Cuando algunas de las sociedades a que se refiere el artículo que se reglamenta entre en estado de disolución, tal circunstancia deberá ser comunicada de inmediato al Ministerio de Educación y Salud Pública de la Provincia. Esta obligación compete tanto a los socios sean o no farmacéuticos, como los representantes legales de la misma; pero cumplida por uno de ellos liberara a los demás de efectuarla. Las sociedades a que alude el inciso b) del artículo que se reglamenta serán autorizadas por el Ministerio de Educación y Salud Pública de la Provincia para la instalación de una farmacia.
El farmacéutico único propietario de una farmacia deberá ser el director técnico de la misma. Cuando se trate de sociedades entre farmacéuticos, uno de ellos deberá ser director técnico de la farmacia. Las sociedades propietarias de farmacia, cualquiera sea su especie, existentes a la fecha, cuya forma societaria no se ajuste a lo dispuesto por la Ley Nº 17.565; deberán encuadrarse a lo preceptuado por la misma en el plazo de un (1) año.-
Art. 15º- Las farmacias encuadradas en el artículo 14º inc. d) de la Ley que se reglamenta, las habilitara el Ministerio de Educación y Salud Pública de la Provincia, quedando prohibido desarrollar en ellas otras actividades que las específicas, las que deberán ser realizadas sin propósitos comerciales o fines de lucro. En ningún caso estas farmacias podrán conceder sus beneficios a personas que no acrediten fehacientemente su condición de afiliado o beneficiarios de la entidad propietaria. El Ministerio de Educación y Salud Pública de la Provincia, independientemente de la fiscalización técnica de su funcionamiento, está facultada para examinar los libros y la documentación contable probatoria de la propiedad y del desenvolvimiento económico y financiero que demande la actividad de este tipo de farmacias y dictar las disposiciones reglamentarias y complementarias que sean necesarias para el adecuado cumplimiento de sus finalidades.
Estas farmacias en ningún caso podrán ser entregadas en concesión, locación o explotadas en sociedades con terceros, sea en forma declarada o en cubierta. Cuando se comprobara trasgresión a esta norma, el Ministerio de Educación y Salud Pública de la Provincia procederá a la inmediata clausura del establecimiento, sin perjuicio de las sanciones que pudieran aplicarse, según el caso.
Art. 16º- Vencido el término que acuerda el artículo reglamentado, los derechos habitantes, deberán optar por transferir la farmacia o constituir una sociedad con un farmacéutico, conforme a lo estipulado por el artículo 14º, inc.,c) de la Ley 17.565 y la presente reglamentación. En todos los casos deberá obtenerse la pertinente habilitación del Ministerio de Educación y Salud Publica de la Provincia.
Art. 17º- Para inscribir sus títulos y obtener la matriculación los interesados deberán:
a) Presentar el diploma original, habilitación o reválidas debidamente legalizados;
b) Presentar comprobantes de identidad;
c) Registrar su firma en el Ministerio de Educación y Salud Pública de la Provincia.
En los casos que los organismos competentes del Ministerio de Educación y Salud Pública de la Provincia lo crean conveniente, podrán solicitar fotocopia autenticada del título original y recabar los antecedentes y verificaciones que estimen necesarias al organismo otorgante del título.
Art. 18º- Ningún farmacéutico director técnico de una farmacia podrá abandonar sus funciones sin que se haya hecho cargo de las mismas el Director Técnico que lo reemplace.
Art. 19º- Sin reglamentación.-
Art. 20º- Sin reglamentación.-
Art. 21º- El Ministerio de Educación y Salud Pública de la Provincia a través de sus organismos competentes podrá autorizar a titulo precario en todo el territorio de la Provincia, a farmacéuticos a realizar análisis clínicos en laboratorios anexados a las farmacias, debiendo fijar las condiciones higiénico - sanitarias del local y el petitorio mínimo de instrumental, aparatos, útiles de labor y reactivos de que deberá estar dotados y verificar periódicamente su cumplimiento.
Los farmacéuticos autorizados podrán realizar únicamente análisis físicos - químicos.
Art. 22º- La incapacidad a que alude el artículo que se reglamenta será determinada por una Junta Médica, constituida por un Medico designado por el Ministerio de Educación y Salud Publica de la Provincia; otro designado por la U.N.N.E., a solicitud del Ministerio mencionado y otro que podrá designar el interesado. Las decisiones de la Junta Medica se tomaran por simple mayoría de votos. La Junta Medica deberá reunirse y expedirse dentro de los 10 (diez) días hábiles de su integración, plazo que por razones fundadas podrá ser prorrogado veinte (20) días. La ausencia del médico de parte no impedirá el cometido de la Junta.
Art. 23º- Sin reglamentación.-
Art. 24º- Los productos medicinales comisados quedaran a disposición del Ministerio de Educación y Salud Pública de la Provincia, durante el termino de ciento ochenta (180) días a partir de la fecha que la medida aplicada quede firme y sea publicada, a efectos de que terceros acreedores de buena fe puedan hacer valer sus derechos ante la Justicia por montos que se le adeudaren mediante embargos preventivos y/o cualquier otra medida de carácter judicial susceptible de hacerse efectiva sobre los productos intervenidos en cuyo caso los productos medicinales quedaran sujetos a decisión judicial. Si vencido el plazo de ciento ochenta (180) días no se interpusiera medida alguna por parte de terceros acreedores de buena fe, los productos medicinales pasaran en propiedad al Ministerio de Educación y Salud Pública de la Provincia.-
Art. 25º- Las autoridades sanitarias no autorizarán el desempeño de un farmacéutico como Director Técnico de una Farmacia en la Provincia, sin que el interesado acredite previamente, declaración jurada, que no desempeña su profesión en otra provincia o municipio. El Director Técnico de la Farmacia está obligado a: a) Practicar los ensayos y comprobaciones destinadas a determinar la pureza de las drogas productos químicos y preparados oficiales que se utilicen en la farmacia bajo su dirección y a eliminar a aquellos que no reúnan tales condiciones; b) preparar fórmulas magistrales; c) vigilar que en la farmacia bajo su dirección se acepten únicamente las recetas extendidas por las personas autorizadas por la Ley Nº 17.132 a efectuarlas; d) adoptar los recaudos necesarios para la adecuada conservación de las drogas y medicamentos, y e) mantener en la farmacia bajo su dirección, actualizados y en condiciones, todos los elementos que determine la autoridad sanitaria, de acuerdo a los dispuesto en el artículo 3º de esta reglamentación.
Art. 26º- Al ausentarse el Director Técnico de la farmacia siempre y cuando no se encuentre en un lugar donde se lo pueda localizar telefónicamente, deberá comunicar al auxiliar de despacho la hora exacta en que volviere, en caso que la ausencia fuese mayor (2) dos horas, y por motivos justificados, deberá dirigirse por escrito, solicitando la autorización correspondiente, a la Inspección de Farmacias, la que resolverá si dicha petición es justificada.
Art. 27º- Establécese que el límite máximo para ausencias del Director Técnico, de una farmacia es el de un (1) año. En todos los casos el farmacéutico reemplazante deberá asumir, con la pertinente intervención del Ministerio de Educación y Salud Publica de la Provincia, el carácter de director técnico. El cierre voluntario de las farmacias no podrá exceder de quince (15) días, plazo que el Ministerio de Educación y Salud Pública de la Provincia podrá utilizar se extienda treinta (30) días, si estima justificadas las razones; a tal efecto deberán serle sometidas oportunamente su consideración. Durante los cierres temporarios las farmacias conservaran la obligación de mantener actualizados el anuncio de los turnos de guardia, conforme a lo establecido en el artículo 6º de la Ley que se reglamenta.-
Art. 28º- Sin reglamentación.-
Art. 29º- Los Inspectores del Ministerio de Educación y Salud Pública de la Provincia, recogerán para su análisis, especialidades medicinales, muestras de drogas, productos químicos, preparaciones oficiales y de recetas que se encuentren preparadas o se manden preparar especialmente, adoptando los recaudos que la misma establezca, para la recolección de las muestras. Los análisis serán realizados por los organismos competentes del Ministerio de Educación y Salud Pública de la Provincia, o aquellos otros que la misma determine y su resultado comunicado al farmacéutico, quien en caso de disconformidad podrá solicitar en el plazo de cinco (5) días de notificado, nuevo análisis, pudiendo requerir sea realizado en su presencia o en la del profesional que designe en su reemplazo. Para este análisis deberá utilizarse la muestra testigo que se habrá conservado. Las divergencias que al respecto pudieran suscitarse serán sometidas a la Comisión Nacional de la Farmacopea Argentina.
Art. 30º- En la preparación de recetas que prescriban productos de origen orgánicos los Directores técnicos de las farmacias deberán, a requerimiento del Ministerio de Educación y Salud Pública de la Provincia, declara el método de preparación que utilizan y serán responsables de la composición y actividad de los mismos. Les está prohibido a los directores técnicos de farmacia:
a) Despachar recetas magistrales que no estén en condiciones científicas y técnicas de preparar;
b) Tener en existencia fórmulas magistrales previamente confeccionadas;
c) Desarrollar en escala industrial la fabricación de especialidades medicinales o cosméticas.
Art. 31º- Sin reglamentación.-
Art. 32º- Sin reglamentación.-
Art. 33º- Sin reglamentación.-
Art. 34º- Toda persona física o jurídica que desee instalar una droguería deberá solicitar la habilitación previa ante el Ministerio de Educación y Salud Pública de la Provincia, cumpliendo con los requisitos que establezcan en cuanto a condiciones higiénico - sanitarias y de seguridad del local laboratorios de control de calidad, instrumental, útiles y equipos. En la solicitud deberá hacerse constar los datos que a continuación se detallan, siendo causal de suspensión y/o denegatoria del trámite de la omisión, no cumplimiento o falsedad de los mismos:
a) Nombre de la droguería;
b) Nombre o razón social, consignando los datos que permitan la identificación de sus propietarios o en el caso de sociedades comerciales el de sus representantes legales y de que la misma se encuentre inscripta ante la justicia comercial;
c) Ubicación de la droguería y su domicilio legal;
d) Datos de identificación del director técnico;
e) Declaración relacionada con el tipo y ramas de actividades que imprimirá el establecimiento.
Cumplimentados estos requisitos el Ministerio de Educación y Salud Pública de la Provincia inspeccionará el local y las instalaciones y si no correspondiere, otorgara la pertinente habilitación. A las droguerías en vías de instalación, ampliación y/o reforma, el Ministerio de Educación y Salud Pública de la Provincia podrá conceder habilitaciones parciales y/o provisorias por un plazo no mayor de noventa (90) días, siempre que a su juicio se cumplan las condiciones mínimas exigibles para asegurar las adecuadas prestaciones. Una vez otorgada la habilitación, las droguerías no podrán introducir modificación alguna en su denominación y/o razón social, en el establecimiento, o incorporar nuevas actividades de elaboración, producción o fraccionamiento sin autorización previa del Ministerio de Educación y Salud Pública de la Provincia. Las droguerías están obligadas a tener existencia permanente de las drogas y especialidades farmacéuticas necesarias para el normal funcionamiento de las farmacias. Cuando el Ministerio de Educación y Salud Publica de la Provincia intervenga un producto o suspenda su venta, las droguerías estarán obligadas a retirarlo de la venta denunciando la cantidad que poseen, como así mismo, si lo mantendrán en depósito u optaran por devolverlo al laboratorio de origen, debiendo en este caso remitir al Ministerio de Educación y Salud Publica de la Provincia fotocopia del remito correspondiente. Los representantes de firmas extranjeras elaboradoras de productos cuta venta éste autorizada en el país, podrán establecer depósitos de los mismos, al solo efecto de su distribución y venta al por mayor, debiendo solicitar la autorización previa del Ministerio de Educación y Salud Pública de la Provincia, la que establecerá los requisitos y podrá acordarla con aquella exclusiva finalidad. El representante podrá realizar únicamente gestiones administrativas y/o comerciales, debiendo quedar la manipulación de los productos a cargo de un farmacéutico director técnico. Los titulares de las droguerías y depósitos y los directores técnicos deberán comunicar al Ministerio de Educación y Salud Publica de la Provincia cualquier modificación en la dirección técnica, a los efectos de obtener la correspondiente autorización.
Ningún director técnico de una droguería podrá abandonar sus funciones sin que se haya hecho cargo de las mismas el director técnico que lo reemplace.
Art. 35º- Sin perjuicio de las obligaciones establecidas por la Ley que se reglamenta, el director técnico de la droguería deberá permanecer en el establecimiento y dirigir personalmente y bajo su responsabilidad las tareas inherentes al fraccionamiento de drogas y/o preparación de medicamentos o preparaciones oficiales.
Art. 36º- Las ventas por la droguería de las especialidades medicinales, drogas y/o medicamentos solo podrá efectuarse a farmacias y farmacias mutuales legalmente constituidas. La adquisición y venta que realicen las droguerías de productos de expendio “bajo receta archivada” deberá hacerse por factura y/o remito separado de otros renglones, debiendo la documentación conservarse archivada en forma ordenada y ser exhibida y puesta a disposición de los Inspectores del Ministerio de Educación y Salud Pública de la Provincia, a su requerimiento. La documentación deberá ser conservada por un plazo no menor de dos (2) años, después del cual podrán proceder a su destrucción, previa comunicación del Ministerio de Educación y Salud Pública de la Provincia.
Art. 37º- El director técnico de la droguería será responsable de la pureza y legitimidad de las drogas que fraccione y de los medicamentos que elabore. En cuanto a las especialidades medicinales su responsabilidad se limitara a su legitimidad, procedencia y conservación. Cuando la droga o medicamento sea comercializado sin modificación del envase original, la responsabilidad de su calidad será del fabricante o fraccionador; de la que se eximirá solamente cuando se compruebe que la misma ha sido mantenida en deficientes condiciones de conservación o en contravención con las especificaciones de rotulación.
Los Inspectores del Ministerio de Educación y Salud Publica de la Provincia; recogerán para su análisis muestras de las especialidades medicinales, drogas que tengan existencia o medicamentos que elaboren las droguerías, adoptando los recaudos que la misma establezca para la recolección de las muestras. Los análisis serán realizados por los organismos competentes del Ministerio de Educación y Salud Publica de la Provincia o aquellos otros que la misma determine y su resultado comunicado al director técnico de la droguería, quien en caso de disconformidad podrá solicitar en el plazo de cinco (5) días de notificado, nuevo análisis; pudiendo requerir sea realizado en su presencia o en la del profesional que designe en su reemplazo. Para este análisis deberá utilizarse la muestra testigo que se habrá conservado. Las divergencias que el respecto pudieran suscitarse serán sometidas a la Comisión Nacional de la Farmacopea Argentina.
Art. 38º- Sin perjuicio de lo preceptuado en el artículo que se reglamenta los directores técnicos de droguerías están obligados a rotular las drogas que fraccionen con las siguientes constancias:
a) Nombre científico de la droga;
b) Sinónimo, si lo tiene;
c) Origen;
d) Nombre del fabricante;
e) Numero de partida de fraccionamiento y/o elaboración;
f) Fecha de vencimiento, si la tuviera;
g) Características de la pureza, de acuerdo a la Farmacopea Argentina. De no figurar en esta, consignar a que Farmacopea responde o a que certificado de autorización;
h) Número de protocolo de análisis;
i) Peso neto o volumen neto de la droga;
j) Indicación de toxicidad o uso peligroso o indicaciones a seguir en caso de envenenamientos;
k) Indicación del medio o forma de conservar la droga para que no sufra alteraciones;
l) Nombre y dirección de la droguería;
m) Nombre del director técnico.
Las drogas de uso farmacéutico deben ajustarse en cuanto a su calidad a las normas de la Farmacopea Argentina. Cuando se trate de una droga no codificada en ésta, deberá ajustarse a la Farmacopea de origen y, si se tratara de una nueva droga deberá estar previamente autorizado su peso y comercialización por el Ministerio de Educación y Salud Publica de la Provincia. La comprobación de la falta de calidad de la droga de acuerdo a las especificaciones de su rotulación las hará pasibles de decomiso, sin perjuicio de las demás penalidades que correspondiere aplicar.
Art. 39º- Sin reglamentación.-
Art. 40º- Los libros a que hace referencia el artículo que se reglamenta serán habilitados por el Ministerio de Educación y Salud Publica de la Provincia cumplimentando los requisitos que esta establezca, y en todos los casos los datos que en ellos se consignen deberán estar avalados con la firma del director técnico de la droguería.
Art. 41º- Toda persona física o jurídica que desee instalar una herboristería deberá solicitar la habilitación previa ante el Ministerio de Educación y Salud Pública de la Provincia, cumpliendo con los requisitos que ésta establezca en cuanto a condiciones higiénico - sanitarias y de seguridad de los locales destinados a depósitos y fraccionamiento. En las solicitudes deberá hacerse constar los datos que a continuación se detalla, siendo causal de suspensión y/o denegatoria del trámite la omisión, no cumplimiento o falsedad de los mismos:
a) Nombre de la herboristería;
b) Nombre o razón social, consignando los datos que permitan la identificación de sus propietarios o en caso de sociedades comerciales el de sus representantes legales y de que la misma se encuentre inscripta ante la Justicia Comercial;
c) Ubicación de la herboristería y su domicilio legal;
d) Datos de identificación del director técnico;
Cumplimentado estos requisitos el Ministerio de Educación y Salud Pública de la Provincia inspeccionara el local y las instalaciones y, si correspondiere, otorgara la pertinente habilitación. A las herboristerías en vías de instalación, ampliación y/o reforma, el Ministerio de Educación y Salud Pública de la Provincia podrá conceder habilitaciones y/o provisorias por un plazo no mayor de noventa (90) días, siempre que a su juicio se cumplan las condiciones mínimas exigibles para asegurar las adecuadas prestaciones. Una vez otorgada la habilitación, las herboristerías no podrán introducir modificación alguna en su denominación y/o razón social, en el establecimiento, o incorporar nuevas actividades sin la autorización previa del Ministerio de Educación y Salud Pública de la Provincia. Las herboristerías están obligadas a tener existencia permanente de yerbas medicinales en cantidad que justifiquen su carácter de mayorista. Los titulares de las herboristerías y de los directores técnicos deberán comunicar al Ministerio de Educación y Salud Pública de la Provincia cualquier modificación en la dirección técnica, a los efectos de obtener la correspondiente autorización.-
Art. 42º- El director técnico de la herboristería será responsable de la pureza legitimidad de las yerbas que fraccione o expenda, debiendo permanecer en el establecimiento y dirigir personalmente y bajo su responsabilidad las tareas inherentes al fraccionamiento de las yerbas. Sin perjuicio de lo preceptuado en el artículo que se reglamenta, los directores técnicos de las herboristerías están obligados a rotular las yerbas que fraccionen o expendan con las siguientes constancias:
a) Nombre, en idioma nacional, de la yerba, pudiendo agregar la denominación científica de la misma;
b) Sinónimo, si lo tiene;
c) Origen;
d) Peso neto de la yerba;
e) Indicación del medio o forma de conservar la yerba para que no sufra alteraciones;
f) Indicación de toxicidad o uso peligroso e indicaciones a seguir en caso de envenenamiento, si la naturaleza de la yerba lo justificare;
g) Nombre y dirección de la herboristería;
h) Nombre del director técnico.
Queda prohibida toda rotulación en clave o consignando usos, indicaciones terapéuticas o dosis. La comprobación de la falta de calidad y legitimidad de la yerba de acuerdo a las especificaciones de su rotulación las hará de decomiso, sin perjuicio de las demás penalidades que correspondiere aplicar. Les está prohibido elaborar preparados con mezclas de yerbas medicinales.-
Art. 43º- Sin reglamentación.-
Art. 44º- El libro a que hace referencia el artículo que se reglamenta será habilitado por el Ministerio de Educación y Salud Publica de la Provincia, cumplimentando los requisitos que esta establezca y, en todos los casos, los datos que en ellos se consignen, deberán estar avalados con la firma del director técnico de la herboristería. Los inspectores del Ministerio de Educación y Salud Publica de la Provincia recogerán para su análisis muestras de las yerbas que tengan en existencia las herboristerías, adoptando los recaudos que la misma establezca para la recolección de las muestras. Los análisis serán realizados por los organismos competentes del Ministerio de Educación y Salud Publica de la Provincia o aquellos otros que la misma determine y su resultado comunicado al director técnico de la herboristería, quien en caso de disconformidad podrá solicitar en el plazo de cinco (5) días notificado, nuevo análisis, pudiendo requerir sea realizado en su presencia o en la del profesional que designe en su reemplazo. Para este análisis deberá utilizarse la muestra testigo que se habrá conservado.
Art. 45º- Sin reglamentación.-
Art. 46º- Sin reglamentación.-
Art. 47º- Los fondos que en concepto de multas aplique la Autoridad Sanitaria y/o en su caso la Autoridad Judicial serán destinados a incrementar las partidas asignadas en el presupuesto para solventar los gastos de funcionamiento de los establecimientos hospitalarios dependientes del Ministerio de Educación y Salud Pública, a propuesta del Ministerio. Los efectos o productos comisados serán destinados a la Dirección de Abastecimiento del Ministerio de Educación y Salud Pública para su distribución a los establecimientos hospitalarios.
Art. 48º- Sin reglamentación.-
Art. 49º- Adóptase las disposiciones del artículo 49º de la presente Ley Nº 17.565 para su cumplimiento en todo el ámbito del territorio de la Provincia. Determinase que las resoluciones definitivas serán dictadas por el Ministerio de Educación y Salud Pública de la Provincia
Art. 50º- Adóptase las disposiciones del artículo 50º de la presente Ley Nº 17.565 en su primera parte.
Art. 51º- Cuando la sanción a imponerse fuera la de inhabilitación por más de un año, el asunto será pasado previamente en consulta al señor Fiscal de Estado de la Provincia.
Art. 52º- Adóptase las disposiciones del Art. 52º de la presente Ley 17.565.
Art. 53º- Contra las resoluciones que dicten los organismos competentes de la autoridad Sanitaria, solo podrá interponerse recurso de nulidad y apelación que se sustanciará ante la autoridad judicial correspondiente, cuando se trate de penas de clausura, multa superior a cien mil pesos moneda nacional (m$n 100.000,-) o inhabilitación. El recurso será deducido dentro del plazo fijado en el artículo 52º y en el caso de la multa, previo pago, además del total de la misma dentro del mismo plazo. En los demás casos las resoluciones que se dicten harán cosa juzgada.
Art. 54º- Sin reglamentación.
Art. 55º- Sin reglamentación.
Art. 56º- Sin reglamentación.
Art. 57º- A los efectos del cobro de la multa, una vez firme, el Ministerio de Educación y Salud Pública pasara los antecedentes a Fiscalía de Estado para su cobro por vía de apremio, siguiéndose el trámite que las leyes procesales establecen al respecto.
Art. 58º- Los plazos fijados en la Ley que se reglamenta serán ampliados, por razón de la distancia en un día cada 50 kmts.
Art. 59º- Sin reglamentación.-
Art. 60º- Sin reglamentación.-
Art. 61º- Sin reglamentación.-
Art. 62º- COMUNIQUESE, publíquese, dese al R.O., y archívese.-
Adolfo Navajas Artaza; Alberto Elias Muniagurria
|
|