VISTO la autorización otorgada a la Secretaría de Salud por los Decretos números 3894/66 y 307/70, para establecer el sistema de libre plática cablegráfica para los buques y aeronaves; y
CONSIDERANDO:
Que se cuenta con la información necesaria sobre las zonas infectadas de enfermedades sujetas a reglamentación nacional y/o internacional.
Que resulta conveniente implementar un régimen adecuado de normas para establecer el sistema de visita sanitaria a los buques y aeronaves procedentes del exterior, acorde con las circunstancias actuales.
Que el Reglamento Sanitaria Internacional expresa en su artículo 36, Capítulo 4°: “que siempre que sea posible, los Estados autorizarán el otorgamiento de Libre Plática por radio a los buques o aeronaves cuando a juzgar por los informes, que unos u otras faciliten, antes de su llegada, la Autoridad Sanitaria del puerto o aeropuerto al que se dirijan considere que el arribo no dará lugar a la introducción o propagación de una enfermedad sujeta a reglamentación.
Que el referido reglamento entiende por Libre Plática, en el caso de un buque, “la autorización para entrar en un puerto e iniciar el desembarco y a las demás operaciones”, y en el caso de una aeronave, “después de un aterrizaje, la autorización para proceder al desembarco y a las demás operaciones”.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Salud ha tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por Decretos números 3894/66 y 307/70, y por el Artículo 1°, inciso c), de la Resolución (M.S.y A.S.) N° 198/85.
Por ello,
El Secretario de Salud resuelve:
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