LEY 4946
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO


 
Registro Voluntario de Centros de Adultos Mayores de Gestión Social (CAMGS).
Sanción: 28/03/2014; Promulgación: 14/04/2014; Boletín Oficial: 01/05/2014

La Legislatura de la Provincia de Río Negro
Sanciona con Fuerza de
LEY:

Artículo 1º.- Se crea el Registro Voluntario de Centros de Adultos Mayores de Gestión Social (CAMGS) en el ámbito de la Dirección Provincial de Adultos Mayores, dependiente del Ministerio de Desarrollo Social, o el organismo que lo sustituya en el ejercicio de sus funciones para recibir ayudas o subsidios provinciales destinados a sufragar los gastos de personal abocado a la atención de la población de adultos mayores mediante el funcionamiento de centros de día, asilos, hogares de ancianos, geriátricos y las restantes denominaciones que aludan a tal tipo de actividad con poblaciones en estado de vulnerabilidad social, todas las organizaciones públicas y de la sociedad civil deberán inscribirse en el registro de postulantes que se abre a tales efectos.
Art. 2º.- Los CAMGS son responsables por las calificaciones de su personal directivo y operativo, garantizando que los médicos, enfermeros, cuidadores diplomados, trabajadores sociales cumplan con los requisitos de idoneidad y experiencia acreditada en la atención y cuidado de adultos mayores. En el caso de los profesionales deben contratar un seguro de responsabilidad profesional que garantice sus intervenciones de las eventuales consecuencias de prácticas inadecuadas o iatrogénicas.
Art. 3º.- La presente reconoce y ampara el derecho de los familiares a elegir el establecimiento en que se cobijarán a los adultos mayores a su cargo de acuerdo a sus convicciones, aspiraciones y valoraciones, dentro de los límites que establezca la oportuna reglamentación. El Estado apoyará y regulará el ejercicio de ese derecho mediante un aporte subsidiario, cuya afectación y uso controlará para asegurar la equidad del sistema de asistencia a los adultos mayores.
Art. 4º.- Los Centros de Adultos Mayores de Gestión Social (CAMGS) deben comunicar a la autoridad de aplicación quién es el titular de la representación legal de los mismos, los que deberán estar libres de antecedentes penales y de imputaciones o condenas por delitos económicos.
Para comenzar a recibir los aportes previstos en esta ley, las entidades postulantes a la incorporación al CAMGS deben acreditar la propiedad de un inmueble, o en su defecto, la tenencia del mismo por un plazo no menor a dos (2) años, junto al equipamiento básico que asegure su adecuado funcionamiento.
Art. 5º.- El Ministerio de Desarrollo Social tendrá a su cargo la implementación y aplicación de la presente y el control de la correcta aplicación de las políticas sectoriales y de los fondos aportados a los CAMGS, designándose como autoridad de aplicación a tales efectos a la Dirección Provincial de Adultos Mayores o el organismo que lo sustituya en el ejercicio de sus funciones.
La Dirección Provincial de Adultos Mayores tendrá como propósito utilizar el subsidio previsto para asegurar y acelerar el desarrollo y la integración de los Centros de Atención de Adultos Mayores de Gestión Social en el conjunto de las políticas orientadas a dicho segmento social que adopte la provincia. A tales efectos, ejercerá la supervisión y control que competen al Estado, respetando la autonomía organizativa y sanitaria asistencial que
la normativa existente reconoce a las prestaciones de los organismos que no pertenecen exclusivamente al sector público, en los casos en que ésa fuera la constitución del CAMGS.
Art. 6º.- Para alcanzar sus objetivos la Dirección Provincial de Adultos Mayores tendrá a su cargo las siguientes funciones:
a) Constituir los acuerdos que permitan establecer criterios generales y comunes que permitan orientar, a partir del análisis y relevamiento de la situación en cada jurisdicción, pudiendo efectuar recomendaciones no vinculantes al ministerio para evaluar posibles cambios organizativos o reglamentarios.
b) Realizar un relevamiento, por parte de las jurisdicciones, de aquellas unidades y Centros de Atención a Adultos Mayores que se encuentren en funcionamiento y se autodenominan como Centros Incorporados de Adultos Mayores de Gestión Pública. Este relevamiento puede iniciarse a partir de la presentación de los respectivos proyectos institucionales por parte de los postulantes a los subsidios, lo que permitirá identificar las principales características del trabajo que vienen desarrollando, entre otras: la gratuidad y universalidad de los servicios que prestan, el tipo de población con la que trabajan, los datos sobre beneficiarios, los mecanismos de selección del personal sanitario y de cuidado de los adultos mayores y directivo, el funcionamiento de las metodologías colegiadas de gobierno aplicadas, los diseños de actividades de animación sociocultural en vigencia, los sistemas de evaluación de resultados, las innovaciones psicosociales y de relación con la comunidad desarrolladas, etcétera.
c) Llevar el registro de los establecimientos y CAMGS acogidos al régimen de la presente, como así del personal cuidador y de las estadísticas epidemiológicas de las afecciones o atenciones sanitarias brindadas a los adultos mayores atendidos.
d) Proponer al Ministerio de Economía el presupuesto anual para el aporte estatal a los CAMGS. Dicho aporte será entregado en forma mensual, en los plazos y modos previstos para toda la gestión de CAMGS.
e) Supervisar el cuidado brindado a los adultos mayores atendidos por medio del personal técnico idóneo para el cumplimiento de la legislación y disposiciones que reglamentan el ejercicio de la misma, y haciendo posible, en tales condiciones, la elaboración y ejecución del proyecto asistencial de cada institución.
f) El estudio conjunto con los representantes de CAMGS de la implementación de programas que promuevan la articulación para un trabajo integrado de los mismos, con el servicio asistencial público de gestión estatal en el marco de la política social provincial, procurando la mayor participación de las familias, los centros sanitarios, la comunidad en vista a mejorar la calidad y la optimización de las condiciones en que se brinda el servicio.
g) Los estudios necesarios para establecer prioridades en la extensión de los subsidios equivalentes a los gastos totales de personal a nuevos CAMGS, así como para evaluar la necesidad del desarrollo de sus respectivas prestaciones y la creación o ampliación de nuevas unidades de cuidados.
h) La supervisión de los cursos de formación especializada, capacitación de directivos, cuidadores, trabajadores sociales y personal en general de los CAMGS.
i) La aprobación y control de la correcta ejecución de los proyectos y de la reglamentación interna de los establecimientos, de acuerdo al régimen de convivencia institucional aplicado en los establecimientos públicos similares.
Art. 7º.- Los CAMGS se clasifican en:
a) Autorizados: Aquéllos que cuentan con la facultad de alojar y atender las necesidades de adultos mayores en condición de vulnerabilidad social, que están en condiciones de recibir ayudas periódicas para contribuir a su evolución, modificar sus estructuras o equipamientos o para lograr una mejor prestación o ajustarse a la evolución de la normativa vigente.
b) Incorporados: Aquéllos que además de la facultad conferida por el inciso a) gozan del beneficio del aporte estatal subsidiario previsto por la presente norma.
Art. 8º.- Están en condiciones de recibir subsidios equivalentes al total de las erogaciones originadas en el pago al personal si adicionalmente los mismos cumplen con los siguientes requisitos:
a) Personal cuidador con título habilitante debidamente registrado y experiencia acreditada en la atención de adultos mayores.
b) Local adecuado y habilitado para el tipo de alojamiento, actividades y asistencia a brindar.
c) Muebles e instalaciones conformes a las pautas requeridas para la habilitación de Centros de Atención a Adultos Mayores y las disposiciones complementarias que establezca la reglamentación de la presente, a los efectos de acompañar la evolución que determinen los avances tecnológicos y socioeconómicos en el ámbito de aplicación.
d) Régimen de admisión, alojamiento, atención sanitaria y psicosocial similares a los de los establecimientos públicos oficiales similares como mínimo.
e) Independientemente de las exigencias previstas en el inciso d), los establecimientos de atención a los adultos mayores deberán comunicar al organismo competente las modificaciones en materia de planes, programas y sistemas de admisión, alojamiento y atención que pretendan introducir para su aprobación previa a cualquier modificación a la situación existente en oportunidad de acordarse el beneficio.
f) A todos sus efectos, se consideran parte integrante de la presente, las reglas mínimas de las Naciones Unidas o de los Tratados Internacionales vigentes en relación a los derechos de los adultos mayores.
Art. 9º.- Toda entidad que solicite su inscripción en el registro de postulantes de subsidios al personal como CAMGS deberá presentar la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos estipulados en la presente, hasta el 30 de junio del año anterior al de su posible otorgamiento. Dentro de los dos (2) meses siguientes la autoridad de aplicación deberá expedirse sobre el cumplimiento o no de los requisitos por parte de la entidad postulante junto con el dictamen técnico respectivo. A partir de la notificación de la resolución emitida por la autoridad de aplicación que observe la falta de requisitos o comunique el informe desfavorable, la entidad postulante dentro de los veinte (20) días de la notificación indicada, deberá realizar las modificaciones que fueren necesarias para mejorar su presentación. Dentro de los veinte (20) días subsiguientes al plazo indicado para dicha adecuación, la autoridad de aplicación producirá resolución definitiva. Cumpliendo el trámite descripto, la solicitud será elevada para el dictado del decreto que corresponda por el Poder Ejecutivo.
Art. 10.- El Estado no autorizará la inscripción en el registro de postulantes a recibir subsidios a la planta de personal como CAMGS a los establecimientos que estando habilitados hayan degradado sus prestaciones por debajo de los niveles establecidos por salud pública, así como los que se encuentren funcionando sin autorización, desde antes de la sanción de la misma. Estos deberán regularizar su situación en el plazo y modo que se establezca en la reglamentación de la presente, quedando inhabilitados para recibir los subsidios objeto de la presente, hasta que la normalización se verifique y se cumplan el resto de los requisitos de la presente norma.
Art. 11.- Dada la exclusión de la finalidad de lucro en el Sistema de CAMGS, el Aporte Estatal Subsidiario (AES) se definirá en función de las siguientes variables:
a) Aporte Estatal Subsidiario Básico (AESB): Está destinado al costo de la Planta Orgánico- Funcional de Personal. Se entenderá por “POF” (Planta Orgánico-Funcional de Personal) la dotación y distribución del personal definida para los CAMGS. La misma estará sujeta al número de adultos mayores por unidad, las que serán establecidas y modificadas oficialmente por la autoridad de aplicación.
El aporte para dicha Planta Orgánico-Funcional de Personal se incrementará en función del crecimiento vegetativo y de las exigencias de la transformación del trabajo social y asistencial con adultos mayores, así como en virtud de nuevas secciones o divisiones y en un todo de acuerdo a las pautas establecidas para la atención de los mismos en el ámbito público. Se tendrá especial consideración la función que cumplen los institutos ubicados en zonas de riesgo social, en base a estrictos criterios objetivos de equidad.
b) Aporte Estatal Subsidiario de Equidad (AESE) o Bono Contributivo a los adultos mayores, para aquellos adultos mayores sin parientes o que disponiendo de los mismos, éstos no puedan realizar el referido aporte complementario, por insuficiencia de recursos debidamente verificada y que no dispongan de beneficios jubilatorios o pensiones que puedan aportar al CAMGS para contribuir a su cuidado.
El Poder Ejecutivo deberá disponer las modificaciones presupuestarias pertinentes a los fines de lograr la aplicación de la presente.
Art. 12.- Para obtener los beneficios el CAMGS deberá contar con dos (2) años de funcionamiento desde la fecha de su autorización y el previo informe favorable del organismo específico de aplicación, teniéndose en cuenta la necesidad de nuevos establecimientos educacionales en la zona.
Art. 13.- El monto del Aporte Estatal Subsidiario, en sus dos modalidades previstas en el artículo 11, podrá modificarse año tras año, de acuerdo a las variaciones que se produzcan en la planta de personal, en la legislación sobre seguridad social y los incrementos salariales del personal correspondiente.
Art. 14.- Las obligaciones contraídas por los CAMGS con su personal o terceros no responsabilizan ni obligan en modo alguno al Estado, más allá de lo determinado por la presente norma y su correspondiente reglamentación.
Art. 15.- Los CAMGS incorporados que reciban Aporte Estatal Subsidiario deberán extender un único recibo en forma mensual por el aporte complementario o arancel por la atención a los adultos mayores que brindan, de acuerdo a la normativa vigente detallando la totalidad de los rubros que el mismo comprende. Quedan exceptuados de esta cláusula los ingresos que eventualmente los CAMGS pudieran percibir por parte de otros organismos municipales, nacionales, regionales, entidades de bien público, cooperadoras, iglesias, obras sociales, etcétera, por la implementación de proyectos optativos y/o experimentales que se realicen en forma paralela y/o complementaria a los planes de atención oficial. Las instituciones que perciben el aporte estatal subsidiario deberán comunicar fehacientemente al organismo específico de aplicación cualquier modificación o aportes complementarios que reciban de manera habitual.
Art. 16.- Los CAMGS que reciban los aportes previstos en la presente, deberán presentar mensualmente la correspondiente rendición de cuentas de los aportes recibidos a la autoridad de aplicación, según las normas que al respecto se establezcan.
Art. 17.- Los CAMGS incorporados que reúnan los requisitos estipulados en la presente, podrán solicitar si ello correspondiere la modificación del Aporte Estatal Subsidiario Básico.
Art. 18.- Entre los CAMGS autorizados que puedan acceder a la incorporación en virtud de la presente, se dará prioridad a los de mayor antigüedad y calidad de atención, considerándose también su disponibilidad de ingresos propios.
Art. 19.- Los CAMGS dispondrán según sus criterios la designación y promoción del personal directivo, operativo y de maestranza que considere necesario para el mejor cumplimiento de sus objetivos dentro de las pautas generales que establezca la reglamentación y las actualizaciones que resuelva la Dirección de Adultos Mayores. El personal de los CAMGS reconocidos tendrá derecho a una remuneración mínima igual a la del personal de instituciones de gestión estatal y deberán poseer títulos establecidos por la reglamentación. El personal de los CAMGS deberá aceptar y respetar el ideario y reglamento interno de la institución, constituyendo falta grave la inobservancia de los mismos. Las designaciones serán comunicadas al Ministerio de Desarrollo Social para su intervención y a efectos de que determine si la dotación y el personal designado reúnen los requisitos que al efecto se fijen en la reglamentación de la presente y otras normas del orden provincial o nacional.
Art. 20.- Los establecimientos que incurran en trasgresión a las disposiciones de la presente, serán pasibles de las siguientes sanciones, según la gravedad y reiteración de faltas cometidas:
a) Apercibimiento.
b) Suspensión transitoria del aporte estatal.
c) Suspensión definitiva del aporte estatal.
d) Cancelación de la autorización y/o incorporación a los sistemas de promoción y asistencia a Adultos Mayores que se le hubiere acordado.
Dichas sanciones responderán a causas que se adecuen a criterios de razonabilidad, equidad y legalidad objetiva y en ningún caso se harán efectivas sin previa sustanciación de actuaciones administrativas con garantía de participación del establecimiento para el ejercicio de su derecho constitucional de defensa.
En el caso de la suspensión o caducidad del aporte estatal para establecimientos, actividades o prestaciones, deberá mediar también causa justificada y previo cumplimiento de los procedimientos descriptos precedentemente.
Art. 21.- Todos los casos no previstos por la presente, serán resueltos de acuerdo con sus lineamientos generales por el Ministerio de Desarrollo Social.
Art. 22.- Los establecimientos autorizados y/o incorporados de acuerdo a lo establecido en el artículo 7º, que funcionan con anterioridad a esta ley, deberán implementar las reformas necesarias para adecuarse a la presente. Para estos establecimientos fíjase un período de transición de dos (2) años a partir de la promulgación de la presente para producir las modificaciones pertinentes.
La autoridad de aplicación deberá controlar y verificar este proceso, dictando a sus efectos las resoluciones necesarias para la efectivización del mismo, de acuerdo con los lineamientos de la presente.
Art. 23.- Se crea una comisión integrada por profesionales de probada idoneidad en Hogares y Asilos Públicos de Gestión Social que estará compuesta por tres (3) miembros designados por el Ministerio de Desarrollo Social, dos (2) representantes de los Centros de Atención de Adultos Mayores de Gestión Pública, un (1) representante de los Centros de Atención a Adultos Mayores de Gestión Social Incorporados, un (1) representante de los Institutos Hogares y Asilos de Gestión Social Autorizados, un (1) representante gremial del sector, la que tendrá la función de formular un proyecto de reglamento a elevar al Poder Ejecutivo Provincial.
Art. 24.- La presente norma deberá ser reglamentada dentro de los ciento ochenta (180) días de su promulgación.
Art. 25.- El Poder Ejecutivo dispondrá las previsiones presupuestarias y/o modificaciones de partidas pertinentes a los efectos del cumplimiento de los objetivos de la presente norma en un plazo de doce (12) meses desde su promulgación.
Art. 26.- Presupuesto. La asignación presupuestaria que demande la presente, provendrá de rentas generales y de las partidas ya asignadas a la temática.
Art. 27.- Cláusula transitoria: Queda garantizado a los establecimientos caracterizados en el artículo 7º, que la implementación de la presente ley no podrá disminuir el aporte global que cada instituto, hogar o asilo haya recibido del Estado en el año inmediato anterior al de su inclusión en el presente régimen, excluidos los aportes y/o subsidios extraordinarios.
Art. 28.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.
Sergio Ariel Rivero; Rodolfo R. Cufré


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