DECISIÓN 4/1995
CONSEJO MERCADO COMÚN (C.M.C.)


 
Protocolo de Integración Educativa sobre Reconocimiento de títulos universitarios, para la prosecución de estudios de Post-Grado en las universidades de los países del Mercosur
Del: 05/08/1995

VISTO: El Tratado de Asunción y sus Protocolos Adicionales, las Decisiones Nº 4/91, 5/91 y 7/91 del Consejo del Mercado Común, la Resolución Nº 18/95 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO la necesidad de llegar a un acuerdo común en lo relativo al reconocimiento de títulos universitarios de las Universidades de los Estados Partes del Tratado de Asunción, específicamente en lo que concierne a su validez académica, que posibilite la prosecución de Estudios de Post-Grado en instituciones superiores o universitarias de los Países del MERCOSUR.
EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN DECIDE:

Artículo 1º.- Aprobar el Protocolo de Integración Educativa sobre Reconocimiento de títulos universitarios, para la prosecución de estudios de Post-Grado en las universidades de los países del Mercosur, que consta como Anexo a la presente Decisión.

PROTOCOLO DE INTEGRACION EDUCATIVA SOBRE RECONOCIMIENTO DE TITULOS UNIVERSITARIOS PARA LA PROSECUCION DE ESTUDIOS DE POSTGRADO EN LAS UNIVERSIDADES DEL MERCOSUR.
Artículo Primero:
Los Estados Partes, a través de sus organismos competentes reconocerán los títulos universitarios de grado otorgados por las Universidades reconocidas de cada país; al solo efecto de la prosecución de estudios de post-grado.
Artículo Segundo:
A los efectos del presente Protocolo, se consideran títulos de grado, aquellos obtenidos en los cursos que tienen un mínimo de cuatro años o dos mil setecientas horas cursadas.
Artículo Tercero:
El ingreso de alumnos extranjeros en los cursos de post-grado se regirá por Ios mismos requisitos de admisión aplicados por las instituciones de educación superior a los estudiantes nacionales.
Artículo Cuarto:
Los Títulos de post-grado sometidos al régimen que establece el presente Protocolo serán reconocidos al solo efecto académico por los organismos competentes de cada Estado Parte.
Estos títulos de por sí no habilitarán para el ejercicio profesional.
Artículo Quinto:
A los efectos del reconocimiento de los títulos de grado, el interesado deberá presentar el diploma correspondiente, así como la documentación que acredite lo expuesto en el Artículo Segundo.
La autoridad competente podrá requerir la presentación de la documentación necesaria para identificar a qué titulo corresponde, en el país que efectúa el reconocimiento, el título presentado.
Cuando no exista titulo equivalente en el país que efectúa el reconocimiento, se examinará la adecuación de la formación del candidato al post-grado de conformidad con los requisitos de admisión, con la finalidad de autorizar su inscripción, en caso que correspondiere.
En todos los casos, la documentación debe presentarse con la debida autenticación universitaria y consular.
Artículo Sexto:
Cada Estado Parte se compromete a informar a los restantes cuáles son las Universidades o Institutos de Educación Superior reconocidos que están comprendidos en el presente Protocolo.
Artículo Séptimo:
En el caso de que entre los Estados Partes existiesen convenios o acuerdos bilaterales con disposiciones más favorables acerca de la materia, dichos Estados Partes podrán invocar la aplicación de las disposiciones que consideren más ventajosas.
Artículo Octavo:
Una Comisión Regional Técnica será constituida para resolver, por medio de mecanismos ad-hoc, las situaciones dudosas y aquellas no contempladas en el presente Protocolo.
Artículo Noveno:
Las controversias que surjan con motivo de la aplicación, el incumplimiento de las disposiciones contenidas en este Protocolo serán resueltas mediante negociaciones directas entre las nstituciones correspondientes.
Si mediante tales negociaciones no se alcanzare un acuerdo o si la controversia fuera solucionada solo en parte, se aplicarán los procedimientos previstos en el sistema de solución de controversias vigentes en el Mercosur.
Artículo Décimo:
El presente Protocolo, parte integrante del Tratado de Asunción, entrará en vigor treinta (30) días después del depósito del segundo instrumento de ratificación en relación con los dos primeros Estados Partes que lo ratifiquen.
Para los demás signatarios entrará en vigor el trigésimo día posterior al depósito del respectivo instrumento de ratificación y en el orden en que fueran depositados los mismos.
Artículo Undécimo:
El presente Protocolo podrá ser revisado de común acuerdo a propuesta de uno de los Estados Partes.
Artículo Duodécimo:
La adhesión por parte de un Estado al Tratado de Asunción implicará ipso iure la adhesión al presente Protocolo.
Artículo Décimo Tercero:
La República del Paraguay será depositaria del presente Protocolo y de los instrumentos de ratificación, y enviará copias debidamente autenticadas de los mismos a los demás Estados Partes.
El Gobierno de la República del Paraquay notificará a los demás Estados Partes la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo y de la fecha del depósito de los instrumentos de ratificación.

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