DECRETO 751/2014
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT


 
Ejercicio de las actividades relacionadas con la salud humana. Deroga decreto X-981/83 y sus anexos. Reglamentación ley X-3.
Del: 19/06/2014; Boletín Oficial 14/07/2014

VISTO:
El Expediente N° 9601/11-S.S., la Ley X N° 3, el Decreto X N° 981/83, sus Anexos A, B, C y D; y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo a lo previsto en el Artículo 11° de la Ley X N° 3 del Digesto Jurídico de la provincia del Chubut, los anuncios o publicidad en relación con las profesiones y actividades vinculadas con la salud, las personas que las ejerzan y los establecimientos en que se realicen, deberán ajustarse a lo que la reglamentación establezca para cada profesión o actividad;
Que tal regulación se ha efectuado mediante el reglamento de publicidad contenido en el Anexo A del Decreto X N° 981/83 el que debe ser modificado para adecuarlo a los tiempos actuales, y por contener restricciones excesivas y carentes de significación como por ejemplo la imposición de medidas máximas de los anuncios;
Que en la redacción primitiva de la reglamentación, los Anexos B y D abordaron las denominaciones de las especialidades médicas, sus sinonimias y la nómina de reconocidas, todo lo cual disminuye su utilidad a partir del Decreto N° 133/08, que facultó a la autoridad sanitaria provincial para la adecuación periódica del listado de especialidades médicas conforme su aprobación por parte del Ministerio de Salud de la Nación;
Que por otro lado, la reglamentación del Artículo 22° de la Ley X N° 3 sobre los distintos supuestos de acreditación de especialidades previstos en el Anexo C del Decreto X N° 981/83 únicamente contempla las especialidades médicas, sin incluir las demás actividades contenidas en la Ley y que también poseen especializaciones, por lo que se impone su inclusión dentro de la nómina de especialidades con actualización periódica que deberá efectuar el Ministerio de Salud provincial en función de la facultades que habrán de conferirse;
Que entre las posibilidades de acreditación de una especialidad médica, el Anexo C del Decreto X N° 981/83 contempló la autorización de anunciarse como especialista a quienes se hubieran desempeñado en un servicio hospitalario por un lapso temporal determinado, sin acreditar formación académica específica en la materia;
Que no existen en la actualidad razones fácticas ni técnicas para mantener una alternativa como la mencionada;
Que actualmente resulta inadmisible avalar el ejercicio profesional en una determinada especialidad cuando no ha sido el fruto de la planificación y el seguimiento científico por parte de especialistas encargados de llevar adelante la tarea de docencia, ajustándose a un programa teórico práctico debidamente validado y con la aprobación de un examen final para corroborar los conocimientos adquiridos;
Que en función de lo expuesto es conveniente la derogación del Decreto X N° 981 en su totalidad, para dar lugar a una nueva reglamentación de la Ley X N° 3, acorde a conceptos y necesidades actuales;
Que resulta propicio publicar el listado de especialidades médicas vigente;
Que el servicio jurídico del Ministerio de Salud se ha pronunciado sobre la viabilidad del trámite;
Que ha tomado intervención la Asesoría General de Gobierno;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT
DECRETA:

Artículo 1º.- Derógase el Decreto X N° 981/83 y sus Anexos.
Art. 2°.- Apruébase la reglamentación de la Ley X N° 3 en cuanto hace a la publicidad del ejercicio de las actividades relacionadas con la salud humana comprendidas en la mencionada Ley, la que se regirá según Anexo A que forma parte integrante del presente Decreto.
Art. 3°.- Apruébanse las normas mediante las que se acreditarán todas las especialidades de las actividades reguladas por la Ley X N° 3, cuya tramitación seguirá los lineamientos del Anexo B que integra este Decreto.
Art. 4°.- Determínase conforme al Anexo C que integra este Decreto la nómina de especialidades vigentes y facúltase al Ministerio de Salud para efectuar la actualización periódica del listado de especialidades correspondientes a las actividades reguladas por la Ley X N° 3.
Art. 5°.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Coordinación de Gabinete y la Señora Ministro Secretaria de Estado en el Departamento salud
Art. 6°.- Regístrese, comuníquese, dése al Boletín Oficial y cumplido, ARCHIVESE.
Dr. Martín Buzzi - Juan Carlos Garitano - Dra. Mónica Eredia

ANEXO A
REGLAMENTO DE PUBLICIDAD PARA LAS ACTIVIDADES COMPRENDIDAS EN LA LEY X N° 3
1.- El presente cuerpo de normas constituye el reglamento de publicidad al que deberán ajustarse quienes efectúen actividades previstas en la Ley X N° 3.
2.- Esta reglamentación comprende toda clase de anuncios o publicaciones sean gráficas, radiales, televisivas, de internet y/o cualquier otro medio de información al público sobre temas referidos a la salud, al ejercicio de las profesiones y a los establecimientos donde se llevan a cabo.
3.- Las personas comprendidas en la Ley X N° 3 ofrecerán sus servicios en medios de comunicación consignando obligatoriamente:
a) Apellido y nombre.
b) Profesión: según la denominación de su título habilitante.
c) Número de matrícula profesional de la Provincia del Chubut.
Asimismo podrá consignar, sí lo desea:
d) Especialidad: de acuerdo a lo establecido por la normativa legal vigente en la materia.
e) Domicilio, teléfono, dirección de correo electrónico, días y horas de consulta.
f) Nombre del establecimiento donde se desempeña actualmente y jerarquía que ejerza.
g) Referencia a atención de urgencia y/o domiciliaria.
h) Referencia a atención de Mutuales y Obras Sociales.
4.- Cuando el anuncio de servicios corresponda a un establecimiento de salud, éste podrá consignar el tipo de atención que realiza (ambulatoria, con internación o ambas). La publicidad deberá coincidir con lo consignado en el instrumento de habilitación otorgado por el Ministerio de Salud de la Provincia del Chubut; para toda estipulación que exceda lo indicado en el documento habilitante, requerirá de la autorización previa por parte del Ministerio de Salud.
5.- A los efectos de la publicidad de las especialidades, los textos se ajustarán al listado de especialidades enunciado en la normativa provincial vigente.
6.- El anunciante que tuviere título de especialista con la correspondiente autorización para anunciarse como tal por parte en el Ministerio de Salud, podrá utilizar la fórmula: Especialista en..., para sus publicaciones.
No podrán emplearse fórmulas que induzcan a la falsa creencia de que el profesional se ha capacitado en alguna especialidad cuando se carezca de tal formación en cuyo caso se deberá consignar únicamente la palabra médico/a sin mencionar especialidad o rama específica, aunque limite su actividad a alguna de ellas.
7.- Los membretes de los recetarios deberán ajustarse a lo normado en el artículo precedente.
8.- Sellos aclaratorios: consignarán nombre y apellido, título y número de matrícula profesional de la Provincia del Chubut.
9.- Cuando el profesional anuncie: cambios de domicilio, ausencias temporales o retorno a la actividad, la publicación se ajustará a lo normado en el artículo 3º pudiendo agregarse únicamente las expresiones: Nuevo domicilio, Estar ausente o No atenderá o Volverá a atender seguida de la especificación de la fecha correspondiente.
PROHIBICIONES EN LOS ANUNCIOS PROFESIONALES
10.- Queda prohibida la publicación de todo anuncio o publicidad que no se adecué a las normas de la presente reglamentación.
11.- Queda prohibida la publicidad:
Realizada con fines políticos y/ o religiosos.
Incluida en publicidad de entidades no médicas en las que se ofrecieren prestaciones de otra naturaleza junto con los servicios médicos.
Realizada en hospitales públicos por el profesional, pertenezca o no al sistema público de salud de la Provincia del Chubut. Se considera incluida en ésta prohibición la utilización en tales lugares de recetarios, sobres u otros materiales impresos en los que figuren datos de identificación o referentes a la actividad profesional o elogios personales.
Que incluya en la nómina de profesionales de un establecimiento a profesionales que no presten en forma habitual y periódica sus servicios en el mismo.
12.- Los profesionales que aparezcan mencionados en anuncios o publicaciones serán directamente responsables del contenido de los mismos. Si las publicaciones aludieren a establecimientos asistenciales serán responsables el director y el profesional o profesionales mencionados.
PUBLICACIONES DE ARTÍCULOS CIENTÍIFICOS - CONFERENCIAS - DISERTACIONES
13.- Los profesionales regidos por la Ley X N° 3 podrán publicar bajo su responsabilidad en la prensa no médica u otros medios de difusión, artículos referidos a la salud siempre que su objetivo sea aportar conocimientos que enriquezcan el patrimonio cultural de la población.
14.- El Ministerio de Salud sancionarán a los autores de éstas publicaciones cuando induzcan a la automedicación o hagan propaganda directa o indirectamente de profesionales, instituciones, equipos de diagnóstico, drogas o métodos de tratamientos cuyos fundamentos se aparten de la enseñanza oficial de las profesiones en la República Argentina.
15.- Las normas expresadas en el artículo 14 rigen también para las conferencias, disertaciones, entrevistas o similares, sean radiales, televisivas o por cualquier otro medio de comunicación.
16.- Los profesionales encuadrados en esta reglamentación podrán conducir o participar en programas que aborden temas relacionados a la salud siempre que los mismos estén orientados a facilitar la educación sanitaria de la población, a la difusión o realización de campañas y programas implementados por las autoridades sanitarias, y/o a enriquecer el patrimonio cultural.
17.- Los profesionales que participen en la conducción de programas radiales y televisivos o sean ellos entrevistados, deberán ajustarse a las previsiones del artículo
18.- Las actividades propias de las profesiones incluidas en la Ley X N° 3 sólo podrán ser publicadas por las personas debidamente matriculadas en la provincia del Chubut.
19.- Cuando el Ministerio de Salud comunique al responsable que la publicidad configura una infracción, se deberá interrumpir de inmediato la publicidad objetada; de lo contrario será pasible de las sanciones señaladas en el Título VIII de la Ley X N°3.
ANEXO B
REGLAMENTACIÓN SOBRE ACREDITACIÓN DE ESPECIALIDADES DE LAS ACTIVIDADES QUE REGULA LA LEY X N° 3
Para acreditar las condiciones fijadas en los distintos incisos de los Artículos 22° y 32° de la ley X N° 3 sobre especialidades médicas y odontológicas, como las de toda especialidad de cualquiera de las actividades regidas por la mencionada ley, establécese:
1.- Por profesor universitario debe entenderse el profesor titular, adjunto o auxiliar de la materia sobre la que se solicita la especialidad y que hubiere obtenido el cargo por concurso en Universidades Nacionales, Provinciales o Privadas habilitadas por el Estado.
2.- El título de especialista otorgado por Universidades habilitadas por el Estado Nacional deberá contar con la legalización de Gestión Universitaria y el Ministerio del Interior.
3.- El certificado o la autorización para anunciarse como especialista expedido por un colegio, sociedad o institución deontológica de ley reconocida en la especialidad, deberá contar con la correspondiente certificación de firmas por ante Escribano Público; se adjuntará al mismo una copia autenticada y legalizada del instrumento legal en virtud del cual se otorgó. En todos los casos se deberá acreditar que la entidad otorgante ha dado cumplimiento con las siguientes condiciones:
Ejercicio de la especialidad por el término mínimo de tres (3) años;
Valoración de títulos y antecedentes;
Examen teórico-práctico.
4.- El Ministerio de Salud de la Provincia del Chubut, para otorgar una autorización en virtud a un certificado presentado por el solicitante, tomará como válido el listado confeccionado por el Ministerio de Salud de la Nación en el que se enumeran las autoridades de las distintas jurisdicciones que ejerzan el gobierno del ejercicio profesional y que expidan tal certificación.
5.- El Ministerio de Salud autorizará a anunciarse como especialista al profesional que acredite haber cumplido la totalidad del período del entrenamiento en residencias reconocidas y acreditadas por el Ministerio de Salud de la Nación y el Ministerio del Interior, conforme a las exigencias de la Ley N° 22.127.
6.- Si el profesional presenta una autorización para anunciarse como especialista otorgada en otra jurisdicción, el Ministerio de Salud de la Provincia del Chubut lo autorizará en tanto la autoridad de donde proviene le hubiera exigido como requisito Dará el otorgamiento el cumplimiento de alguna de las condiciones que contempla la normativa provincial regulados en los cinco artículos precedentes.
7.- La autoridad sanitaria provincial, a través de su área de competencia, dispondrá de un plazo de sesenta (60) días, en los términos del artículo 46 de la Ley I N° 18, para expedirse en respuesta a las solicitudes.
8.- El Ministerio de Salud registrará y acreditará la condición de especialista la que pondrá a disposición de la comunidad de la Provincia mediante listados contemporáneos con los registros efectuados y con indicación de la correspondiente
ANEXO C
ESPECIALIDADES RECONOCIDAS
ALERGIA E INMUNOLOGÍA PEDIÁTRICA
ALERGIA E INMUNOLOGÍA
ANATOMÍA PATOLÓGICA
ANESTESIOLOGÍA
ANGIOLOGIA GENERAL Y HEMODINAMIA
CARDIOLOGÍA
CARDIÓLOGO INFANTIL
CIRUGÍA CARDIOVASCULAR PEDIÁTRICA.
CIRUGÍA CARDIOVASCULAR
CIRUGÍA DE CABEZA Y CUELLO
CIRUGÍA DE TÓRAX (CIRUGÍA TORÁCICA)
CIRUGÍA GENERAL
CIRUGÍA INFANTIL (CIRUGÍA PEDIÁTRICA)
CIRUGÍA PLÁSTICA Y REPARADORA
CIRUGÍA VASCULAR PERIFÉRICA
CLÍNICA MÉDICA
COLOPROCTOLOGIA
DERMATOLOGÍA PEDIÁTRICA
DERMATOLOGÍA
DIAGNOSTICO POR IMÁGENES
ELECTRO FISIOLOGÍA CARDIACA
EMERGENTOLOGIA
ENDOCRINOLOGÍA
ENDOCRINOLOGO INFANTIL
FARMACOLOGÍA CLÍNICA
FISIATRÍA (MEDICINA FÍSICA Y REHABILITACIÓN)
GASTROENTEROLOGIA
GASTROENTEROLOGO INFANTIL
GENÉTICA MÉDICA
GERIATRIA
GINECOLOGÍA
HEMATOLOGÍA
HEMATOLOGO INFANTIL
HEMOTERAPIA E INMUNOHEMATOLOGIA
HEPATOLOGIA PEDIÁTRICA
HEPATOLOGIA
INFECTOLOGIA
INFECTOLOGO INFANTIL
MEDICINA DEL DEPORTE
MEDICINA DEL TRABAJO
MEDICINA GENERAL y/o MEDICINA DE FAMILIA
MEDICINA LEGAL
MEDICINA NUCLEAR
NEFROLOGIA
NEFRÓLOGO INFANTIL
NEONATOLOGIA
NEUMONOLOGIA
NEUMONOLOGO INFANTIL
NEUROCIRUGIA
NEUROLOGÍA
NEURÓLOGO INFANTIL
NUTRICIÓN
OBSTETRICIA
OFTALMOLOGÍA
ONCOLOGÍA
ONCOLOGO INFANTIL
ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA INFANTIL
ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA
OTORRINOLARINGOLOGÍA
PEDIATRÍA
PSIQUIATRÍA INFANTO JUVENIL
PSIQUIATRÍA
RADIOTERAPIA O TERAPIA RADIANTE
REUMATOLOGIA
REUMATOLOGO INFANTIL
TERAPIA INTENSIVA
TERAPISTA INTENSIVO INFANTIL
TOCOGINECOLOGIA
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