LEY 9061
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA


 
Sistema de Recupero del Gasto Hospitalario.
Sanción: 01/09/2011; Boletín Oficial: 14/10/2011

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:

Artículo 1°.- Establécese un Sistema de Recupero del Gasto Hospitalario, autorizando a la Función Ejecutiva a disponer el Recupero del Gasto de la totalidad de las prestaciones de los servicios de atención médica, odontología, bioquímica, prestaciones farmacéuticas y de rehabilitación, en los tres niveles de atención que brindan los establecimientos asistenciales de la Secretaría de Salud Pública; o el organismo que en el futuro lo reemplace, dependiente del Ministerio de Salud Pública, a través del arancel que al efecto se establezca de conformidad a las disposiciones de la presente ley y su reglamentación.
Art. 2°.- Estarán obligados al pago del arancel las obras sociales y entidades similares, las compañías de seguros, aseguradoras de riesgo de trabajo y/o empleadores que se constituyan en propios aseguradores.
Art. 3°.- Los efectores de salud podrán ejercer la acción civil en todos los fueros para demandar su pretensión de reembolso conforme al alcance de esta ley.
Serán considerados como terceros perjudicados, a los efectos de lo establecido en el Artículo 29° del Código Penal.
Art. 4°.- Los efectores de salud deberán ser citados como terceros interesados en los procesos judiciales en los que la víctima de un accidente de tránsito o sus derecho-habientes, demanden el resarcimiento por daños y perjuicios, siempre que constaré que hubieren intervenido en la asistencia de la víctima.
En los supuestos que la cobertura y la asistencia hubiere sido prestada por un agente o un efector privado del seguro de salud, adherido al sistema, procederá idéntica citación.
Art. 5°.- La citación a juicio en los casos previstos en el artículo anterior es obligatoria.
El actor en la demanda y el demandado, en la contestación de la demanda o en la reconvención, deberá solicitar la citación de los efectores de salud o agentes de seguro de salud que hubieren asistido al paciente, a los fines que éstos hagan valer sus derechos.
La citación y emplazamiento se notificarán por cédula, con copia de la demanda y la documental.
El citado, dispondrá de idéntico plazo que el demandado para comparecer a juicio a hacer valer su pretensión.
Art. 6°.- La citación y emplazamiento se efectuarán en el domicilio de Fiscalía de Estado y en el del efector de salud.
Art. 7°.- El efector de salud intervendrá en el proceso como parte, a fin de hacer valer sus pretensiones, conforme al alcance de esta ley. Al comparecer deberá, expresamente:
a) Acompañar la historia clínica, la facturación detallada de las prestaciones y gastos efectuados en el paciente, indicando los aranceles utilizados para la facturación, así como toda otra documental de interés para la resolución de la causa. La documentación deberá estar debidamente autorizada por el director o administrador del establecimiento;
b) Manifestar si recibió pagos parciales o a cuenta de sus acreencias, detallando en cada caso los montos percibidos y de quién los percibió;
c) Declinar su intervención en la causa, en caso de haber percibido íntegramente los gastos de la prestación.
Art. 8°.- Los recursos provenientes de la aplicación de la presente ley, serán depositados en el Nuevo Banco de La Rioja S.A. en una cuenta corriente especial a nombre del Ministerio de Salud Pública. Dichos recursos deberán ser imputados con posterioridad a las partidas que el Ministerio de Salud Pública establezca en la reglamentación de la presente ley, no sustituyéndose las asignaciones normales del presupuesto, sino que serán su complemento y deberán aplicarse al financiamiento de las erogaciones de los distintos establecimientos asistenciales del ámbito de la Secretaría de Salud Pública para el mejoramiento de los servicios de salud.
Art. 9°.- En un plazo no mayor de sesenta (60) días la Función Ejecutiva reglamentará la presente ley, estableciendo los valores arancelarios destinados a recuperar el gasto, forma y modo de implementación, excluyéndose márgenes de lucro.
Art. 10°.- Derógase toda otra disposición que se oponga a la presente ley.
Art. 11°.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.
Sergio Guillermo Casas - Jorge Raúl Machicote


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