LEY I-534
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT


 
Regula la disciplina de Equinoterapia.
Sanción: 21/08/2014; Promulgación: 08/09/2014; Boletín Oficial: 19/09/2014

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL
CHUBUT SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:

CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- La presente ley tiene por objeto regular, en el ámbito de la Provincia del Chubut, la disciplina de Equinoterapia como actividad terapéutica de habilitación y rehabilitación para personas con discapacidad.
Art. 2°.- A los efectos de la presente ley, se define como:
a) Equinoterapia: Disciplina integral y complementaria de las terapias médicas tradicionales para la habilitación y rehabilitación de discapacidades humanas mediante el uso de un equino apto, certificado y debidamente entrenado, realizada por personas profesionalmente capacitadas y en lugares con espacio acorde y tranquilidad ambiental.
b) Centro de Equinoterapia: Entidades destinadas a prestar servicios de Equinoterapia que cuentan con infraestructura física, personal y equipamiento idóneo para dicha actividad, reglamentada bajo los parámetros definidos en la presente ley.
Art. 3°.- La práctica de la Equinoterapia será considerada en la Provincia del Chubut como una terapia de habilitación y rehabilitación. Dicha práctica terapéutica será incorporada al Sistema de Prestaciones Básicas en Habilitación y Rehabilitación Integral a favor de las Personas con Discapacidad.
Art. 4°.- La Equinoterapia como actividad de habilitación y rehabilitación podrá ser practicada por las personas con discapacidad en sus diferentes problemáticas.
Art. 5°.- A los efectos de la presente ley, la personas deberán acreditar su discapacidad conforme lo establecido por el artículo 3° de la Ley I N° 296.
Art. 6°.- Las personas con discapacidad que requieran la habilitación o rehabilitación mediante la disciplina de Equinoterapia, deberán presentar un certificado médico del especialista tratante en donde se especifique el diagnóstico médico y psicosocial, donde se detalle las características de la discapacidad y los límites que deberán observarse por parte de las instituciones y los profesionales que brinden tal disciplina.
Art. 7°.- Los representantes legales de menores o incapaces deberán autorizar expresamente la práctica de Equinoterapia.
CAPÍTULO II - EQUIPO TERAPÉUTICO Y CENTROS DE EQUINOTERAPIA
Art. 8°.- La Equinoterapia deberá ser desarrollada por un equipo interdisciplinario, cuya conformación dependerá de los requerimientos del caso a tratar, debiendo formar parte del mismo, como mínimo, un profesional del área de salud y un entrenador de equinos.
Se establecerá por vía reglamentaria el tipo de curso o formación con que deberán contar los integrantes del equipo interdisciplinario para poder desarrollar la actividad.
Art. 9°.- Los Centros de Equinoterapia deberán poseer:
a) Un servicio de emergencia contratado que cubra a las personas que practiquen la Equinoterapia.
b) Un seguro que cubra a los que practiquen dicha disciplina.
Art. 10°.- Los Centros de Equinoterapia deberán contar con las instalaciones y características que serán establecidas mediante la reglamentación de la presente ley.
Todas las áreas y servicios de los Centros de Equinoterapia deberán cumplir con las normas de accesibilidad establecidas por Ley N° I N° 296.
Art. 11°.- Los Centros de Equinoterapia deberán contar con los materiales para el trabajo establecidos mediante la reglamentación de la presente.
Art. 12°.- Los Centros de Equinoterapia deberán registrarse en la Dirección Provincial de Regulación de Políticas Sanitarias, Fiscalización, Matriculación y Control de Calidad, dependiente del Ministerio de Salud de la Provincia del Chubut. Dicha Dirección determinará las diferentes categorías de acuerdo con las instalaciones que posean y la composición del equipo interdisciplinario.
Art. 13°.- Para lograr el registro correspondiente los Centros de Equinoterapia deberán cumplir, como mínimo, con los siguientes requisitos:
a) Poseer un profesional del área de salud y un instructor de equitación.
b) Se debe acreditar lo establecido en los artículos 9°, 10° y 11° de la presente ley.
Art. 14°.-Los Centros de Equinoterapia deberán cumplimentar las disposiciones vigentes referidas a identificación, traslado y control sanitario de los equinos y registro de la entidad, así como toda otra cuestión que establezca la reglamentación.
CAPÍTULO III - DE LOS EQUINOS
Art. 15°.- Los equinos destinados a estas prácticas deberán ser debidamente adiestrados a tal efecto, debiendo tener las características adecuadas de mansedumbre, altura apropiada y todas aquellas necesarias para ser puestos al servicio de personas con discapacidad, debiendo evitarse su uso para otras actividades que no sean terapéuticas.
Art. 16°.- El tipo de entrenamiento que deberán tener los equinos destinados a esta disciplina será fijado mediante la reglamentación de la presente ley.
CAPÍTULO IV - DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Art. 17°.- La Autoridad de Aplicación de la presente ley será el Ministerio de Salud del Chubut o el organismo que en el futuro lo reemplace; la cual se encargará del diseño y control de las políticas públicas para efectivizar las disposiciones de la presente ley.
Art. 18°.- Las funciones de la Autoridad de Aplicación serán las siguientes:
a) Controlar la acreditación de la capacitación y formación correspondiente de los profesionales del área de salud, entrenadores de equitación y demás profesionales y auxiliares que se dediquen a esta disciplina.
b) Llevar adelante el control de la normativa y velar por el correcto funcionamiento de los centros de Equinoterapia, realizando controles periódicos.
c) Coordinar las acciones que correspondan para el cumplimiento de la presente ley.
CAPÍTULO V - DISPOSICIONES FINALES
Art. 19°.- Desde la sanción de la presente, toda organización o institución que desarrolle actividades terapéuticas con equinos y los Centros de Equinoterapia propiamente dichos que funcionen en el territorio provincial, deberán adecuar sus instalaciones conforme a las disposiciones establecidas en esta ley, en un plazo de doce (12) meses.
Art. 20°.- El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente ley dentro de los ciento ochenta (180) días a contar desde su promulgación.-
Art. 21°.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Cesar Gustavo Mac Karthy; Edgardo A. Alberti


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