Visto la notificación cursada en la pieza administrativa NC.: 5786-A-08, de la Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social de la Provincia de Mendoza, por la cual da vista de la presentación efectuada por la entidad Sindical Asociación Trabajadores del Estado (ATE), y
CONSIDERANDO:
Que el Consejo Directivo Provincial de ATE - CDP - MZA., comunica Paro Provincial con concentración en Casa de Gobierno y cortes de todas las dependencias del Ministerio de Salud y Ministerio de Desarrollo Humano, Familia y Comunidad para los días jueves 26, viernes 27 y sábado 28 de junio de 2008.
Que la consagración plena del derecho a la salud como un derecho constitucionalmente protegido, ha tenido lugar en nuestro país a partir de la reforma constitucional de 1994, en la cual Argentina incorporó con jerarquía constitucional una serie de tratados y declaraciones internacionales de derechos humanos en el Artículo 75 inciso 22. Varios de estos instrumentos incorporan expresamente el derecho a la salud, así por ejemplo el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; XVI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; artículo 23 incisos 3 y 4, artículos 24, 25, 26, 27, 32 y 39 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 10h), 11.1e) y f), 11.2, 12, 14b) y c), y 16 e) de la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; y 5 e.iv) de la Convención Internacional para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial.
Que asimismo, dentro de los textos con jerarquía supralegal se incluyen el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador) y la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las personas con discapacidad.
Que el art.12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece que: 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental. 2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para: a) La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños; b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente; c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas; d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad.
Que según la doctrina más especializada, entre las obligaciones generales en materia de Derechos Económicos Sociales y Culturales aplicables al derecho a la salud, se encuentran la prohibición de discriminación, la obligación de adoptar medidas inmediatas para hacer plenamente efectivo el derecho, la obligación de garantizar el nivel o contenido esencial de los derechos.
La Observación General Nº 14 del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales, expresa que el derecho a la salud debe entenderse como un derecho al disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el más alto nivel posible de salud.
Que el Comité concluye que "Al igual que todos los derechos humanos, el derecho a la salud impone tres tipos o niveles de obligaciones a los Estados Partes: la obligación de respetar, proteger y cumplir. A su vez, la obligación de cumplir comprende la obligación de facilitar, proporcionar y promover. La obligación de respetar exige que los Estados se abstengan de injerirse directa o indirectamente en el disfrute del derecho a la salud. La obligación de proteger requiere que los Estados adopten medidas para impedir que terceros interfieran en la aplicación de las garantías prevista en el artículo 12. Por último, la obligación de cumplir requiere que los Estados adopten medidas apropiadas de carácter legislativo, administrativo, presupuestario, judicial o de otra índole para dar plena efectividad al derecho a la salud".
Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en lugar de reconocer como derecho individual explícito a la salud (así también respecto de la educación, alimentación, agua potable, cultura o vivienda) ha optado por un enfoque más amplio subsumiendo este derecho básico en el concepto de "derecho a la vida".
Que los Estados deben adoptar todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida.
Que en razón de lo anterior, los Estados deben adoptar las medidas necesarias para crear un marco normativo adecuado que disuada cualquier amenaza al derecho a la vida; y salvaguardar el derecho a que no se impida el acceso a las condiciones que garanticen una vida digna, lo que incluye la adopción de medidas positivas para prevenir la violación de este derecho".
Que los Servicios que no pueden bajo ningún concepto ser paralizados o interrumpidos, dado que ello implicaría colocar en peligro o riesgo la vida y la salud de la población, de modo particular de los niños, niñas y adolescentes.
Que los Servicios de Emergencia se basan en un triaje que permite establecer los diagnósticos diferenciales y prioridades entre urgencias, emergencias, enfermos graves y pacientes de consultas de control médico. Cabe destacar, por ejemplo que casos de cáncer de mama no es una urgencia pero su no evaluación oportuna cambia el pronóstico radicalmente y la probabilidad de vida disminuye.
Que los Servicios de Especialidades Médicas consisten en personas que viven con VIH/SIDA no puede perder sus controles regulares. Igualmente un paciente esquizofrénico, al dejar las evaluaciones regulares puede generar una emergencia por un trastorno de violencia, de auto y heteroagresividad. Los pacientes depresivos con ideas suicidas deben mantener los controles de consulta externa, del mismo modo esto es válido para los pacientes cardiópatas, diabéticos y otras enfermedades crónicas, lo que hace que la paralización de las consultas externas de las especialidades sean relevantes.
Que los Servicios de Emergencia Pediátrica en particular consisten en que los niños y las niñas pertenecen a un grupo etario altamente vulnerable.
Las enfermedades pueden manifestarse levemente y evolucionar a grave en escaso tiempo. En este período de contingencias epidemiológicas, los niños y niñas son propensos a cuadros infecciosos que condicionan la aparición de enfermedades infecto-contagiosas respiratorias.
Que el Servicio de Terapia Intensiva garantiza la vida de los pacientes en condiciones de extrema gravedad o que requieren cuidados especiales. Los pacientes que se encuentran en condiciones incompatibles con la vida de no estar permanentemente monitorizados y asistidos.
Que los Servicios Quirúrgicos deben estar permanentemente disponibles y equipados para la atención inmediata de todo paciente en riesgo. Es imprescindible, la presencia de los especialistas para evitar la práctica cotidiana de delegar en el residente que se forma, la toma de decisiones de alta responsabilidad.
Que la Sala de Parto garantiza la atención a la parturienta y al neonato, ante un evento no electivo.
Que el Servicio de Obstetricia fundamentalmente para control de los embarazos, en virtud de la necesidad de prevenir y predecir la alta mortalidad materno-infantil.
Que los Servicios de Laboratorio, son de apoyo fundamental e imprescindible para el diagnóstico de los pacientes en las Emergencias, al Servicio Quirúrgico y otros servicios asistenciales.
Que el Servicio de Radiología es de apoyo a las urgencias, emergencias y al Servicio Quirúrgico, indispensable para el diagnóstico de fracturas, ubicación de cuerpos extraños, heridas por arma de fuego y punzo-penetrantes y otras lesiones que pongan o no en riesgo la vida.
Que el Banco de Sangre es Indispensable para proveer los concentrados requeridos por pacientes, que le hayan indicado trasfusiones sanguíneas.
Que la Cadena Epidemiológica, la Dirección de Epidemiología y ambientes saludables del Ministerio de Salud requiere del registro de casos de enfermedades infecto contagiosas de reporte obligatorio, no debe ser obstaculizada bajo ninguna circunstancia, en virtud que para determinar contingencias epidemiológicas es necesario compilar esta información estadísticamente a diario. Ello entorpecería la materia de salud pública y vulneraría las condiciones generales de la población.
Que el Servicio de Farmacia, garantice el acceso a los tratamientos y medicamentos de forma regular y continua. En casos de pacientes que dependen de determinados imprescindibles, verbigracia, antihipertensivos, hipoglucemiantes, antineoplásicos, terapia retroviral, antibióticoterapia, anticonvulsivantes y otros psicofármacos.
Que el Servicio de Diálisis los pacientes renales, la sustitución de la función renal a través de la diálisis es la garantía de su subsistencia.
Que los servicios de Anestesiología, aún cuando no se realicen las intervenciones electivas y solo se realicen las emergencias, los anestesiólogos se encuentran en posición de garantes, ante la falta de experiencia del personal sanitario a la hora de maniobras especiales, como por ejemplo la toma de vías centrales, la intubación endotraquial, para lo que se requiere la presencia del especialista en anestesiología y reanimación.
Que el personal necesario para mantener de forma obligatoria en actividades y laborando en cada uno de los servicios.
Que en virtud que las políticas de salud pública nacionales, las rige el Ministerio de Salud, tomando en cuenta las recomendaciones emitidas por organismos internacionales, como es el caso de la Organización Mundial de la Salud. El funcionamiento de los centros médico asistenciales, está determinado en base al ámbito territorial y densidad poblacional donde se encuentre ubicado, de allí se deriva el número de profesionales necesarios para cubrir cada uno de los servicios que preste, tanto en condiciones de normales como de conflicto.
Que el personal que presta la atención médica debe corresponderse en la proporción necesaria, para garantizar los niveles de atención de los mendocinos.
Que especialmente respecto de los Niños, Niñas y Adolescentes la Convención sobre los Derechos del Niño establece en su artículo 24 que: 1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios; 2. Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas para: a) Reducir la mortalidad infantil y en la niñez; b) Asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención primaria de salud.
Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Opinión Consultiva Nº:17 denominada "Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño" afirmó que con respecto a las condiciones del cuidado de los niños, el Derecho a la vida contenido en el artículo 4 de la Convención Americana incluye "la obligación de proveer de medidas necesarias para que la vida revista condiciones dignas", subrayando que "el cuidado de la salud de los niños constituye uno de los pilares fundamentales para garantizar el disfrute de una vida digna por parte de los niños". La Corte he afirmado que "una vida digna requiere de la protección del derecho a la salud".
Que asimismo, en casos contenciosos la Corte ha afirmado que "en materia de derecho a la vida de los niños, el Estado tiene, además de las obligaciones señaladas para toda persona, la obligación adicional de promover las medidas de protección a las que se refiere el artículo 19 de la Convención Americana, el cual dispone que: todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.
Que así, por una parte, el Estado debe asumir su posición especial de garante con mayor cuidado y responsabilidad, y debe tomar medidas especiales orientadas en el principio del interés superior del niño.
Que lo anterior no puede desligarse de la situación igualmente vulnerable de las mujeres embarazadas.
Que los Estados deben prestar especial atención y cuidado a la protección de este grupo y adoptar medidas especiales que garanticen a las madres, en especial durante la gestación, el parto y el período de lactancia, el acceso a servicios adecuados de atención médica.
Que es dable destacar que en el Caso Campodónico Bevacqua, la Corte Suprema de Justicia de la Nación afirmó que: "... el derecho a la preservación de la salud - comprendido en el derecho a la vida, tiene rango constitucional a partir de lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional; ... que la autoridad pública tiene la obligación impostergable de garantizar ese derecho con acciones positivas sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga; ... que los pactos internacionales protegen específicamente la vida y la salud de los niños. ... El Estado Nacional ha asumido, pues, compromisos internacionales explícitos encaminados a promover y facilitar las prestaciones de salud que requiera la minoridad y no puede desligarse válidamente de esos deberes so pretexto de la inactividad de otras entidades públicas o privadas máxime cuando ellas participan de un mismo sistema sanitario y lo que se halla en juego es el interés superior del niño, que debe ser tutelado por sobre otras consideraciones por todos los departamentos gubernamentales.
Que en el caso Monteserin la Corte Suprema de Justicia de la Nación reafirma lo sostenido en Campodónico de Beviacquia, señalando que: ... el Estado Nacional no puede desentenderse de aquellas obligaciones so pretexto de la inactividad de otras entidades -públicas o privadas- pues es el encargado de velar por el fiel cumplimiento de los derechos constitucionales que amparan la vida y la salud de los niños y de asegurar la continuidad de los tratamientos que necesiten, habida cuenta de la función rectora que también le atribuye la legislación nacional en ese campo y de las facultades que debe ejercer para coordinar e integrar sus acciones con las autoridades provinciales y diferentes organismos que conforman el sistema sanitario del país, en miras a lograr la plena realización del derecho a la salud...;
Que atento a las medidas de acción directa paros que ha dispuesto ATE, se debe garantizar la íntegra prestación (100% de los servicios) de los servicios de salud, en todos aquellos supuestos en los cuales esté involucrado y/o afectado el interés superior del niño, entendiendo por tal a los menores de entre 0 y 18 años (art. 1 de la Convención sobre los Derechos del niño), atento a la jerarquía constitucional y supra legal, que la protección de los mismos ostenta, en virtud de las disposiciones del art. 31 y 75 inc. 22 de la C.N., la Convención sobre los Derechos del Niño (ratificada por Ley 23.849) - arts. 3.1, 3.2, 3.3, 4, 6.1, 6.2, 16, 24.1, 24.2.a), 24.2.b), 24.2.c), 24.2.d), 24.2.e), 24.2.f), 24.3, 25, 26.1, 26.2 y 27; las disposiciones de los artículos 3 y 14 de la ley Nº 26061 (en tanto determinan que: "...cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros...." y que "14 que "los organismos del estado deberán garantizar el acceso a servicios de salud ... toda institución de salud deberá atender prioritariamente a las niñas, niños y adolescentes y mujeres embarazadas... las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la atención integral de su salud, a recibir la asistencia médica necesaria y a acceder en igualdad de oportunidades a los servicios y acciones de prevención, promoción, información, protección diagnóstico precoz, tratamiento oportuno y recuperación de la salud. "(art. 14 inc. a), penúltimo y último párrafo respectivamente) y art. 6 de la Ley 6354; Ley N° 26.061; Decreto Reglamentario N° 415/06.
Por ello, y en virtud de la facultad conferida por el art. 17 inc. c), de la Ley N° 7837, Presupuesto 2008 y art. 6° del Decreto Acuerdo 470/08,
EL MINISTRO DE SALUD
RESUELVE:
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